Diferencia entre revisiones de «Demandas contra Salcobrand»
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"Quinto: (...) De esta forma, en su caso particular, la suma de los resultados del local durante el último año, no obstante, una serie de medidas de eficiencia y productividad desarrolladas, no han podido revertir esta situación, lo cual tiene como consecuencia un ajuste en la dotación del mismo, a fin de permitir darle viabilidad en el mediano plazo. Ello ha traído como consecuencia la necesidad de contar con menos asociado a las funciones que usted desempeña en la Compañía, disponiendo que sus labores sean asumidas por otros trabajadores de la zona en que usted presta servicios y que poseen su mismo cargo, todo ello en un esfuerzo por intentar revertir la situación en que se encuentra hoy la zona asociada al local en donde presta funciones”. | "Quinto: (...) De esta forma, en su caso particular, la suma de los resultados del local durante el último año, no obstante, una serie de medidas de eficiencia y productividad desarrolladas, no han podido revertir esta situación, lo cual tiene como consecuencia un ajuste en la dotación del mismo, a fin de permitir darle viabilidad en el mediano plazo. Ello ha traído como consecuencia la necesidad de contar con menos asociado a las funciones que usted desempeña en la Compañía, disponiendo que sus labores sean asumidas por otros trabajadores de la zona en que usted presta servicios y que poseen su mismo cargo, todo ello en un esfuerzo por intentar revertir la situación en que se encuentra hoy la zona asociada al local en donde presta funciones”. | ||
Sexto: La demandada liga la aplicación de las necesidades de la empresa al propósito de revertir resultados negativos que han generado complejas faltas de cumplimiento en los presupuestos de la Compañía. | Sexto: La demandada liga la aplicación de las necesidades de la empresa al propósito de revertir resultados negativos que han generado complejas faltas de cumplimiento en los presupuestos de la Compañía. | ||
Séptimo: (...) dado que el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, con preeminencia respecto de las facultades de dirección y administración del empleador. | Séptimo: (...) dado que el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, con preeminencia respecto de las facultades de dirección y administración del empleador. | ||
Teniendo en cuenta lo anterior, al empleador le corresponde acreditar que su decisión se basa en aspectos técnico o económicos que deben ser demostrados a mediante elementos técnicos o contables que expliquen que la decisión de eliminar puestos de trabajo resulta impostergable. Ello no acontece en la especie, puesto que la prueba documental incorporada por la demandada, solo se refiere al desarrollo de la relación laboral y su término y los testigos no aportaron antecedentes precisos. En este caso concreto, no se han incorporado antecedentes técnicos y económicos que reflejen el estado de los negocios de la sociedad demandada y por lo mismo, la prueba no permite demostrar la causal invocada.". | Teniendo en cuenta lo anterior, al empleador le corresponde acreditar que su decisión se basa en aspectos técnico o económicos que deben ser demostrados a mediante elementos técnicos o contables que expliquen que la decisión de eliminar puestos de trabajo resulta impostergable. Ello no acontece en la especie, puesto que la prueba documental incorporada por la demandada, solo se refiere al desarrollo de la relación laboral y su término y los testigos no aportaron antecedentes precisos. En este caso concreto, no se han incorporado antecedentes técnicos y económicos que reflejen el estado de los negocios de la sociedad demandada y por lo mismo, la prueba no permite demostrar la causal invocada.". | ||
Octavo: En consecuencia, la demandada no ha probado la causal aplicada, de manera que procede acoger la demanda de despido injustificado y dar lugar al incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios. | |||
[[JLT de Santiago]], Rit Nº O-7060-2023. Pronunciado por [[Daniela de los ángeles González Martínez]]. | |||
"PRIMERO: (...) deduce demanda de juicio del trabajo, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, contra de SALCOBRAND S.A.,(...) | |||
Fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el número 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, toda vez que su ex empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo que solicito a SS. condene a la demandada, al pago de las prestaciones que indicaré más adelante. | |||
SEGUNDO: (...) en representación de la demandada, quien vienen en contestar demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta en contra de su representada, solicitando su total y completo rechazo, negando desde ya, y en forma total y expresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, todas y cada una de las afirmaciones vertidas en la demanda, todo esto con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación pasa a exponer. (...) | |||
II. INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO: | |||
La demandante afirma que con fecha 31 de julio de 2023, envió una carta de auto despido a la empresa, circunstancia que esta parte controvierte, correspondiendo a la demandante acreditar las formalidades legales en la comunicación del supuesto despido indirecto. (...) | |||
Desde ya reitera que lo que indica la demandante no es efectivo, pues como detallará más adelante, su representada ha dado cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones del contrato de trabajo (...). | |||
SEXTO: Que, analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones: (...) | |||
d) Que conforme a lo anterior cabe calificar si las conductas descritas en dicha misiva son incumplimientos a las obligaciones contractuales y se califican como graves para autorizar a poner término al demandante y desahuciar el contrato de trabajo que lo une con la demandada. Sobre este punto el primer hecho denunciado como fundamento para el incumplimiento a las obligaciones contractuales es: 1.-No pago Integro de remuneraciones: específicamente el Bono calidad de Servicio del mes de marzo 2023; y 2.-No otorgar Liquidaciones de sueldo en conformidad a la ley Sobre este hecho la demandada principal niega tal incumplimiento y aduce específicamente que la demandante no cumplió con los requisitos para su devengamiento en cuanto al primer hecho imputado, y respecto al segundo señala que las liquidaciones y sus anexos cumples con los requisitos legales, y, por lo tanto, los incumplimientos no se verifican en la especie. (...) | |||
g) Que ponderado lo anterior, atendida la multiplicidad de los medios probatorios incorporados a los autos, la precisión de la prueba aportada por las partes al juicio y que la misma resultó concordante, esta sentenciadora procederá a rechazar la demanda en cuanto a declarar que la demandada incumplió las obligaciones que impone el contrato, y como consecuencia de lo anterior atendido precisamente lo previsto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que el contrato que ha unido a las partes concluyó por renuncia de la trabajadora. | |||
NOVENO: (...) I.- Que, se rechaza la demanda por despido indirecto deducida por la actora, y se declara que el termino de los servicios de fecha 31 de julio de 2023, fue por renuncia voluntaria de la demandante.". | |||
Revisión del 13:48 5 nov 2024
Motivos comunes de las demandas
Jurisprudencia
JLT de Chillán, Rit Nº M-353-2024. Dictado por Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría "Quinto: (...) De esta forma, en su caso particular, la suma de los resultados del local durante el último año, no obstante, una serie de medidas de eficiencia y productividad desarrolladas, no han podido revertir esta situación, lo cual tiene como consecuencia un ajuste en la dotación del mismo, a fin de permitir darle viabilidad en el mediano plazo. Ello ha traído como consecuencia la necesidad de contar con menos asociado a las funciones que usted desempeña en la Compañía, disponiendo que sus labores sean asumidas por otros trabajadores de la zona en que usted presta servicios y que poseen su mismo cargo, todo ello en un esfuerzo por intentar revertir la situación en que se encuentra hoy la zona asociada al local en donde presta funciones”. Sexto: La demandada liga la aplicación de las necesidades de la empresa al propósito de revertir resultados negativos que han generado complejas faltas de cumplimiento en los presupuestos de la Compañía. Séptimo: (...) dado que el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, con preeminencia respecto de las facultades de dirección y administración del empleador. Teniendo en cuenta lo anterior, al empleador le corresponde acreditar que su decisión se basa en aspectos técnico o económicos que deben ser demostrados a mediante elementos técnicos o contables que expliquen que la decisión de eliminar puestos de trabajo resulta impostergable. Ello no acontece en la especie, puesto que la prueba documental incorporada por la demandada, solo se refiere al desarrollo de la relación laboral y su término y los testigos no aportaron antecedentes precisos. En este caso concreto, no se han incorporado antecedentes técnicos y económicos que reflejen el estado de los negocios de la sociedad demandada y por lo mismo, la prueba no permite demostrar la causal invocada.". Octavo: En consecuencia, la demandada no ha probado la causal aplicada, de manera que procede acoger la demanda de despido injustificado y dar lugar al incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios.
JLT de Santiago, Rit Nº O-7060-2023. Pronunciado por Daniela de los ángeles González Martínez. "PRIMERO: (...) deduce demanda de juicio del trabajo, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, contra de SALCOBRAND S.A.,(...) Fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el número 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, toda vez que su ex empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo que solicito a SS. condene a la demandada, al pago de las prestaciones que indicaré más adelante. SEGUNDO: (...) en representación de la demandada, quien vienen en contestar demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta en contra de su representada, solicitando su total y completo rechazo, negando desde ya, y en forma total y expresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, todas y cada una de las afirmaciones vertidas en la demanda, todo esto con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación pasa a exponer. (...) II. INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO: La demandante afirma que con fecha 31 de julio de 2023, envió una carta de auto despido a la empresa, circunstancia que esta parte controvierte, correspondiendo a la demandante acreditar las formalidades legales en la comunicación del supuesto despido indirecto. (...) Desde ya reitera que lo que indica la demandante no es efectivo, pues como detallará más adelante, su representada ha dado cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones del contrato de trabajo (...). SEXTO: Que, analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones: (...) d) Que conforme a lo anterior cabe calificar si las conductas descritas en dicha misiva son incumplimientos a las obligaciones contractuales y se califican como graves para autorizar a poner término al demandante y desahuciar el contrato de trabajo que lo une con la demandada. Sobre este punto el primer hecho denunciado como fundamento para el incumplimiento a las obligaciones contractuales es: 1.-No pago Integro de remuneraciones: específicamente el Bono calidad de Servicio del mes de marzo 2023; y 2.-No otorgar Liquidaciones de sueldo en conformidad a la ley Sobre este hecho la demandada principal niega tal incumplimiento y aduce específicamente que la demandante no cumplió con los requisitos para su devengamiento en cuanto al primer hecho imputado, y respecto al segundo señala que las liquidaciones y sus anexos cumples con los requisitos legales, y, por lo tanto, los incumplimientos no se verifican en la especie. (...) g) Que ponderado lo anterior, atendida la multiplicidad de los medios probatorios incorporados a los autos, la precisión de la prueba aportada por las partes al juicio y que la misma resultó concordante, esta sentenciadora procederá a rechazar la demanda en cuanto a declarar que la demandada incumplió las obligaciones que impone el contrato, y como consecuencia de lo anterior atendido precisamente lo previsto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que el contrato que ha unido a las partes concluyó por renuncia de la trabajadora. NOVENO: (...) I.- Que, se rechaza la demanda por despido indirecto deducida por la actora, y se declara que el termino de los servicios de fecha 31 de julio de 2023, fue por renuncia voluntaria de la demandante.".
