Diferencia entre revisiones de «Artículo 1556 del Código Civil»
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(Página creada con «Artículo 1556 del Código Civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno») |
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Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. | Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. | ||
Revisión del 18:35 4 oct 2024
Artículo 1556 del Código Civil. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
