Diferencia entre revisiones de «Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil»
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Como se observa de la norma transcrita, el recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la solicitud de reposición es improcedente. | |||
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Revisión del 02:23 20 sep 2024
Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.- Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Jurisprudencia
Recurso de Apelación contra resolución que rechaza reposición
ICA de San Miguel, Rol N° 83-2024 Como se observa de la norma transcrita, el recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la solicitud de reposición es improcedente.
Interpretación
ICA de Concepción, Rol N° 1659-2017 3º.- Que en cuanto a lo primero, cabe señalar que el recurso de reposición contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, integra el grupo de los llamados recursos procesales ordinarios pues su causal es genérica, lo cual significa que para su interposición sólo se requiere el agravio de la parte recurrente y, por otra parte, teniendo presente que en materia procesal civil la reposición se divide en ordinaria, extraordinaria y especial, y tratándose en este caso de una reposición ordinaria, significa que además del agravio no se requiere por parte de quien lo interpone más antecedentes de aquellos que ya constan en el proceso, sin que sea necesario aportar “nuevos antecedentes” que la ley no define, pero que según la jurisprudencia “son todos aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal”, situación que no se advierte en el caso sub lite, por lo que desde este punto de vista procesal, no existe el yerro que se imputa al juez subrogante.
Y Artículo 188 CPC
ICA de Santiago, Rol N° 3752-2024 TERCERO: Que, así las cosas, para la adecuada resolución del recurso de hecho en examen, es menester determinar si los recursos de apelación deducidos se ajustan a las hipótesis legales previstas en los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la procedencia de los recursos de reposición y apelación respecto de los autos y decretos. Que, en efecto, el artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite interponer recurso de reposición en contra de los autos y decretos, sin necesidad de hacerlo conjuntamente con la apelación, estableciendo que la resolución que niegue lugar a dicha solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. Por su parte, el artículo 188 del mismo Código prescribe que los autos y decretos solo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y en tanto sea interpuesta con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. CUARTO: Que, del análisis de las normas antes citadas, aparece que el legislador ha regulado dos hipótesis diversas. La primera, contemplada en el artículo 181, que se refiere al recurso de reposición que se interpone en contra de autos y decretos, sin apelación subsidiaria, en cuyo caso la resolución que lo deniegue será inapelable. La segunda, prevista en el artículo 188, que dice relación con la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, caso en el cual la desestimación del primero no obsta a la procedencia del segundo. QUINTO: Que, si bien los recurrentes de apelación señalaron en sus presentaciones que los recursos se tuvieran por interpuestos de forma directa para el único caso que se estimara que la resolución recurrida era una sentencia interlocutoria, lo cierto es que de la lectura íntegra de sus escritos se desprende inequívocamente que los arbitrios fueron deducidos de manera subsidiaria a los recursos de reposición planteados en lo principal, toda vez que ambos recursos constan en un mismo escrito y bajo la fórmula de "en subsidio". SEXTO: Que, en consecuencia, la mención efectuada por los apelantes en orden a tener por interpuestos directamente los recursos de apelación sólo en el evento de tratarse de una sentencia interlocutoria, no puede sino entenderse como un mero error de transcripción que en caso alguno altera la naturaleza subsidiaria de los arbitrios deducidos, los que inequívocamente fueron interpuestos para el evento de desestimarse las reposiciones intentadas en lo principal de sus presentaciones. SÉPTIMO: Que, de este modo, habiéndose interpuesto los recursos de apelación de forma subsidiaria a los recursos de reposición deducidos en contra de la resolución impugnada, cobra plena aplicación en la especie la norma del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual es plenamente admisible la apelación subsidiaria, aún cuando se desestime el recurso de reposición. Por el contrario, no resulta aplicable el artículo 181 inciso segundo del mismo Código, por cuanto éste se refiere a la hipótesis diversa de interposición de la reposición sin apelación subsidiaria, supuesto que no se verifica en autos atendida la naturaleza accesoria de los recursos de apelación en análisis.
