Diferencia entre revisiones de «Artículo 344 del Código del Trabajo»

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Etiqueta: Reversión manual
 
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==Jurisprudencia Administrativa==
==Jurisprudencia Administrativa==
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.414, de fecha 31.03.17'''


==Jurisprudencia Judicial==
==Jurisprudencia Judicial==

Revisión actual - 00:38 11 feb 2025

Artículo 344

Mediación voluntaria. Una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.

Historia

Modificaciones

Art. 344.- Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo.

Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

El contrato colectivo deberá constar por escrito.

Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Libros

Artículos especializados