Diferencia entre revisiones de «Artículo 203 del Código del Trabajo»
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'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.634, de fecha 1.10.19''' | '''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.634, de fecha 1.10.19''' | ||
En el dictamen se señala que para determinar la certificación que habilita la celebración de convenios de sala cuna, para efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, se debe distinguir la fecha a partir de la cual el establecimiento inició sus funciones, de acuerdo con lo expuesto en este Dictamen. | En el dictamen se señala que para determinar la certificación que habilita la celebración de convenios de sala cuna, para efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, se debe distinguir la fecha a partir de la cual el establecimiento inició sus funciones, de acuerdo con lo expuesto en este Dictamen. | ||
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En el dictamen se señala la protección de la maternidad y el derecho de las madres trabajadoras a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos menores de dos años, según el artículo 206 del Código del Trabajo. Este derecho aplica a todas las trabajadoras con hijos de esa edad, incluso si no tienen derecho a sala cuna. Las madres trabajadoras en empresas obligadas a tener sala cuna pueden extender el tiempo de permiso para incluir el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, con el empleador cubriendo los costos de transporte. Las trabajadoras que no llevan a sus hijos a la sala cuna de la empresa también tienen derecho al permiso para alimentarlos en su domicilio. El artículo 206 del Código del Trabajo fue modificado para extender los derechos de alimentación a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, sin importar si la empresa tiene sala cuna o no. Los beneficios adicionales de tiempo y transporte solo aplican si la trabajadora utiliza la sala cuna proporcionada por la empresa, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 203. El documento concluye que los derechos de alimentación diaria y los beneficios adicionales dependen de la utilización de la sala cuna de la empresa, y establece las condiciones específicas para su aplicación. | En el dictamen se señala la protección de la maternidad y el derecho de las madres trabajadoras a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos menores de dos años, según el artículo 206 del Código del Trabajo. Este derecho aplica a todas las trabajadoras con hijos de esa edad, incluso si no tienen derecho a sala cuna. Las madres trabajadoras en empresas obligadas a tener sala cuna pueden extender el tiempo de permiso para incluir el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, con el empleador cubriendo los costos de transporte. Las trabajadoras que no llevan a sus hijos a la sala cuna de la empresa también tienen derecho al permiso para alimentarlos en su domicilio. El artículo 206 del Código del Trabajo fue modificado para extender los derechos de alimentación a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, sin importar si la empresa tiene sala cuna o no. Los beneficios adicionales de tiempo y transporte solo aplican si la trabajadora utiliza la sala cuna proporcionada por la empresa, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 203. El documento concluye que los derechos de alimentación diaria y los beneficios adicionales dependen de la utilización de la sala cuna de la empresa, y establece las condiciones específicas para su aplicación. | ||
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.235, de fecha 16.06.14''' | '''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.235, de fecha 16.06.14''' | ||
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'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.951, de fecha 10.12.14''' | '''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.951, de fecha 10.12.14''' | ||
En el dictamen se señala que: (1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe; (2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años; (3) Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. | En el dictamen se señala que: (1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe; (2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años; (3) Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años. | ||
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Revisión actual - 01:34 11 feb 2025
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial.
Historia
Modificaciones
Materias
Naturaleza remuneracional
1er JLT de Santiago, I-51-2020, Andrea Iligaray Llanos, Titular: Que del precepto legal transcrito se desprende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. De igual forma, se infiere que distintos establecimientos de empresas, que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus dependientas, previa autorización del Ministerio de Educación. Además, se colige que el empleador igualmente, cumple con la obligación de otorgar el beneficio en comento, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. Que se ha admitido entonces tres formas en las que se puede darse cumplimiento a la obligación del empleador de disponer de sala: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y, c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.¿ Que en el caso de autos, el empleador acordó con la trabajadora esta última. Que es importante indicar que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. En cuanto a que si el referido "Bono de Sala Cuna" pagado a la trabajadora, tiene o no, el carácter de imponible¿, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo: ¿Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo¿. Que la doctrina administrativa que emana de la Dirección del Trabajo (Ord. N° 4626, de 09.09.2015), ha señalado respecto a si el beneficio en comento constituye remuneración para los efectos del pago de imposiciones, que ¿de la norma legal recién transcrita, se desprende que para que una contraprestación pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero, especies avaluables en dinero, teniendo como causa de la misma el contrato de trabajo. Asimismo, se desprende que claramente no constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal recién transcrita. Que según lo expuesto, el bono de que se trata, supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera, aparece inequívocamente que la naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio, pues busca resarcir a la trabajadora, en la particular situación analizada, del costo asociado al gasto en que incurriría por el referido concepto¿. Así las cosas, dada la naturaleza compensatoria de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, y establecido a modo sustitutivo, desproviste al mismo la naturaleza de remuneración que pretende atribuirle el reclamante. Lo anterior en razón que por una parte es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es irrenunciable para la trabajadora por cuanto el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la seguridad social, ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley. En conclusión, el bono compensatorio de sala cuna que pague el empleador, en cumplimiento de una obligación legal, de conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro II, denominado ¿De la Protección a los Trabajadores¿, Título II, ¿De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar¿, en relación al artículo 41 inciso 2°, del Código del Ramo, no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. En ese mismo sentido se podría concluir que, un valor superior a dicho gasto constituiría remuneración de conformidad al artículo 41 inciso 1 del CT. Que el hecho de que se pague sin necesidad de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no remuneracional de dicho bono compensatorio de sala cuna, según lo razonado precedentemente. Así las cosas, la fiscalizadora conforme sus facultades legales realizó una acertada interpretación de la normativa, de acuerdo a su tenor literal, toda vez que al constatar que un concepto como el bono de sala cuna, se incluyó entre los haberes totales, haciéndolos imponibles, y sobre los que opera entonces los descuentos legales que procede por ley hacer al empleador, mediante retención de dineros que no constituyen remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 inciso segundo del CT, constituyen infracción a lo previsto en el artículo 58 inciso 5° del CT, tal como ha quedado en evidencia de los antecedentes presentados por la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, incurriendo en las infracciones legales señaladas, razón por la que se desechara la reclamación.
SUSESO, Dictamen N° 20807-2001
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si en la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe incluir un " Bono Sala Cuna", el cual se paga de acuerdo al Convenio Colectivo de la Empresa, durante el plazo de dos años por un valor fijo mensual, respecto del cual se efectúan las correspondientes cotizaciones previsionales. 2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por los artículos 7 ° y 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar la remuneración neta, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Se entiende por remuneración neta, la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador e impuestos en su caso. Por ende, para establecer si un " bono sala cuna" se incluye o no para el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe establecer previamente si constituye remuneración. Para estos efectos se debe estar a la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que en su inciso primero define remuneración de la siguiente forma " Se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." El inciso segundo de la misma norma dispone que "No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo". Tratándose del denominado " Bono Sala Cuna" , éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo. En esta situación no se trata de una remuneración, y, por ende, no es imponible, por lo que no se considera en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral. En cambio, si el pago del denominado " bono sala cuna " no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se incluye en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. En la especie, en la Cláusula 10° del Convenio se establece dicho beneficio en las Oficinas en que la Caja de Compensación empleadora no cuente con sala cuna, caso en el cual se pagará a la madre empleada de la Institución con hijo menor de dos años de edad, un bono mensual equivalente a uno y medio ingreso mínimo mensual. Dicha suma no se paga directamente a la entidad en que la trabajadora tenga al hijo, sino que a ella misma, sin que tenga obligación de rendir cuenta del gasto, pagándose siempre una suma fija igual para todas las madres, por lo que en este caso se trata de una remuneración, estando afecta al pago de cotizaciones, debiendo considerarse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.634, de fecha 1.10.19 En el dictamen se señala que para determinar la certificación que habilita la celebración de convenios de sala cuna, para efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, se debe distinguir la fecha a partir de la cual el establecimiento inició sus funciones, de acuerdo con lo expuesto en este Dictamen.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.901, de fecha 5.12.14
En el dictamen se señala que: (1) Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario; (2) Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones; (3) Atendido lo resuelto no resulta procedente que la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. Teresa Barril Saldivia.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°059, de fecha 7.01.10 En el dictamen se señala el derecho a sala cuna y el permiso para alimentar a hijos menores de dos años, otorgado por la ley a las madres trabajadoras. Las empresas con veinte o más trabajadoras deben tener salas cunas anexas o pagar los gastos de la sala cuna. Las trabajadoras pueden ampliar el permiso de alimentación al tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, y el empleador debe pagar los pasajes. El derecho de alimentación puede ejercerse en la sala cuna o en el lugar donde se encuentre el menor, y aplica a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, incluso si no tienen derecho a sala cuna.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.135, de fecha 8.10.07 En el dictamen se señala la protección de la maternidad y el derecho de las madres trabajadoras a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos menores de dos años, según el artículo 206 del Código del Trabajo. Este derecho aplica a todas las trabajadoras con hijos de esa edad, incluso si no tienen derecho a sala cuna. Las madres trabajadoras en empresas obligadas a tener sala cuna pueden extender el tiempo de permiso para incluir el viaje de ida y vuelta a la sala cuna, con el empleador cubriendo los costos de transporte. Las trabajadoras que no llevan a sus hijos a la sala cuna de la empresa también tienen derecho al permiso para alimentarlos en su domicilio. El artículo 206 del Código del Trabajo fue modificado para extender los derechos de alimentación a todas las trabajadoras con hijos menores de dos años, sin importar si la empresa tiene sala cuna o no. Los beneficios adicionales de tiempo y transporte solo aplican si la trabajadora utiliza la sala cuna proporcionada por la empresa, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 203. El documento concluye que los derechos de alimentación diaria y los beneficios adicionales dependen de la utilización de la sala cuna de la empresa, y establece las condiciones específicas para su aplicación.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.235, de fecha 16.06.14 En el dictamen se señala que: (1) No resulta jurídicamente procedente que doña Alejandra Camila Guerra Pérez reciba de su empleadora Colegio Juanita Fernández, un bono compensatorio del beneficio legal de sala cuna durante el período en que la misma se encuentra haciendo uso de su descanso maternal, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes; (2) No resulta jurídicamente procedente incluir el pago del bono materia de este informe en la liquidación de remuneraciones, sin perjuicio de suscribir un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado por tal concepto, con expresa declaración de la cantidad percibida, lo que, en opinión de este Servicio, bastaría para acreditar dicho pago y dar por cumplida la obligación de sala cuna mediante la modalidad aludida.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.951, de fecha 10.12.14 En el dictamen se señala que: (1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe; (2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años; (3) Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.
