Diferencia entre revisiones de «Recurso de Queja Rol N° 6.281-2012»

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.         
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VISTOS y teniendo presente:
'''VISTOS y teniendo presente:'''


PRIMERO: Que don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Muñoz, y Abogado Integrante señor Mauricio Cárdenas García, por la falta y abuso cometidos en la dictación de la sentencia de ocho de agosto del año en curso, recaída en autos RIT Nº I-20-2012, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento monitorio, que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 8861/12/4 de 13 de febrero de 2012, cursada por no escriturar el contrato de trabajo respecto de las tres personas indicadas en el referida resolución.
'''PRIMERO''': Que don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la [[Corte de Apelaciones de Puerto Montt]], Ministros señores Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Muñoz, y Abogado Integrante señor Mauricio Cárdenas García, por la falta y abuso cometidos en la dictación de la sentencia de ocho de agosto del año en curso, recaída en autos RIT Nº I-20-2012, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento monitorio, que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 8861/12/4 de 13 de febrero de 2012, cursada por no escriturar el contrato de trabajo respecto de las tres personas indicadas en el referida resolución.


SEGUNDO: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave, toda vez que en la resolución aludida dejan constancia y reconocen que existe la incorrección interpretativa que se denuncia a través del recurso, sin embargo, estiman que ella no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues con la prueba rendida se dejó asentada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y los trabajadores señalados en la fiscalización. Al contrario de lo expresado por los jueces recurridos, estima que la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia está dada por haber sido ésta dictada con infracción a las normas constitucionales, y legales, toda vez que dicen relación con el actuar del ente administrativo al extralimitarse en sus facultades, más aún cuando es la causa única que explica la improcedencia de la multa y la nulidad de la sentencia que resuelve la reclamación judicial de la misma.
'''SEGUNDO''': Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave, toda vez que en la resolución aludida dejan constancia y reconocen que existe la incorrección interpretativa que se denuncia a través del recurso, sin embargo, estiman que ella no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues con la prueba rendida se dejó asentada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y los trabajadores señalados en la fiscalización. Al contrario de lo expresado por los jueces recurridos, estima que la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia está dada por haber sido ésta dictada con infracción a las normas constitucionales, y legales, toda vez que dicen relación con el actuar del ente administrativo al extralimitarse en sus facultades, más aún cuando es la causa única que explica la improcedencia de la multa y la nulidad de la sentencia que resuelve la reclamación judicial de la misma.


Señala el recurrente que también existe falta o abuso grave cuando se reconoce la existencia de infracción de normas constitucionales y legales que genera la falta de un debido proceso, desconociendo las facultades de corrección de oficio que asiste a la Corte de Apelaciones para enmendar tales irregularidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 inciso 9° del Código del Trabajo.
Señala el recurrente que también existe falta o abuso grave cuando se reconoce la existencia de infracción de normas constitucionales y legales que genera la falta de un [[debido proceso]], desconociendo las facultades de corrección de oficio que asiste a la Corte de Apelaciones para enmendar tales irregularidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 inciso 9° del Código del Trabajo.


En definitiva, los jueces han permitido que se dicte una resolución judicial arbitraria e ilegal por infracción a normas constitucionales y legales que ha sido asentada, acreditada y, como ya se dijo, expresamente reconocida por los jueces recurridos.
En definitiva, los jueces han permitido que se dicte una resolución judicial arbitraria e ilegal por infracción a normas constitucionales y legales que ha sido asentada, acreditada y, como ya se dijo, expresamente reconocida por los jueces recurridos.


TERCERO: Que, informando a fojas 23 los recurridos exponen que la recurrente no cuestiona en su recurso, pese a ser materia de discusión, que en el considerando Sexto del fallo del tribunal a quo, quedó asentado como hecho inamovible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia derivado de un vínculo laboral entre la empresa reclamante y cada uno de los trabajadores mencionados en la resolución de multa, conclusión emanada del ente judicial en el marco de las facultades contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por ello, se desestima la alegación de la reclamante de haber incurrido en error de hecho el Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por otro lado, afirman que si bien se considera que en el motivo quinto el tribunal a quo yerra en la aplicación del derecho e infringe los artículos 6, 7, 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 420 del Código del Trabajo, ello no resulta suficiente para acoger el recurso, toda vez que luego se afirma –en el motivo sexto- que con la prueba rendida se acreditó la existencia de relación laboral entre el demandante y los trabajadores citados en el resolución de multa, de lo que extraen que la incorrección interpretativa no fue causa exclusiva del rechazo de la reclamación.
'''TERCERO''': Que, informando a fojas 23 los recurridos exponen que la recurrente no cuestiona en su recurso, pese a ser materia de discusión, que en el considerando Sexto del fallo del tribunal a quo, quedó asentado como hecho inamovible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia derivado de un vínculo laboral entre la empresa reclamante y cada uno de los trabajadores mencionados en la resolución de multa, conclusión emanada del ente judicial en el marco de las facultades contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por ello, se desestima la alegación de la reclamante de haber incurrido en error de hecho el Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por otro lado, afirman que si bien se considera que en el motivo quinto el tribunal a quo yerra en la aplicación del derecho e infringe los artículos 6, 7, 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 420 del Código del Trabajo, ello no resulta suficiente para acoger el recurso, toda vez que luego se afirma –en el motivo sexto- que con la prueba rendida se acreditó la existencia de relación laboral entre el demandante y los trabajadores citados en el resolución de multa, de lo que extraen que la incorrección interpretativa no fue causa exclusiva del rechazo de la reclamación.


Además, expresan que el artículo 477 del Código sobre la materia, establece como requisito esencial para que prospere el recurso, la existencia de un error que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, en la especie, el establecimiento de la existencia de la relación laboral tiene la capacidad suficiente para sustentar lo resuelto en cuanto a no existir error de hecho de parte del Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por último, en cuanto a la imputación de no haber actuado de oficio, afirman que dicha facultad está reservada a aquellos casos en que el recurso de nulidad se funda en una causal del artículo 478 del Código laboral, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, en su concepto, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad.
Además, expresan que el artículo 477 del Código sobre la materia, establece como requisito esencial para que prospere el recurso, la existencia de un error que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, en la especie, el establecimiento de la existencia de la relación laboral tiene la capacidad suficiente para sustentar lo resuelto en cuanto a no existir error de hecho de parte del Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por último, en cuanto a la imputación de no haber actuado de oficio, afirman que dicha facultad está reservada a aquellos casos en que el recurso de nulidad se funda en una causal del artículo 478 del Código laboral, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, en su concepto, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad.


CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
'''CUARTO''': Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.


QUINTO: Que, como lo señala el recurrente y se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la demandante ejerció la acción de reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, impugnando la Resolución N° 8861/12/4, de 13 de febrero de 2012, que le impuso una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales. Frente al rechazo del reclamo judicial dedujo recurso de nulidad, que basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 4° en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y por infracción a los artículos 420 del Código Laboral en concordancia con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, arbitrio rechazado por estimarse que aún habiéndose infringido las disposiciones constitucionales y legales invocadas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por haberse asentado la existencia de relación laboral entre la reclamante y los trabajadores señalados en la resolución reclamada.
'''QUINTO''': Que, como lo señala el recurrente y se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la demandante ejerció la acción de reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, impugnando la Resolución N° 8861/12/4, de 13 de febrero de 2012, que le impuso una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales. Frente al rechazo del reclamo judicial dedujo recurso de nulidad, que basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 4° en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y por infracción a los artículos 420 del Código Laboral en concordancia con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, arbitrio rechazado por estimarse que aún habiéndose infringido las disposiciones constitucionales y legales invocadas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por haberse asentado la existencia de relación laboral entre la reclamante y los trabajadores señalados en la resolución reclamada.


SEXTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, procedió a sancionar a la Sociedad Lexicom Ltda. con una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales, por el siguiente hecho: “No escritura contrato de trabajo respecto de los trabajadores Sr. Claudio Conte Huenchuman quien presta servicios a honorarios desde 01/12/2003, César Mancilla Toledo, quien presta servicios a honorarios desde 15/03/2007 y Marcelo Canquil Ruiz, quien presta servicios a honorarios desde el 01/09/2003. Se constata subordinación y dependencia de los trabajadores antes mencionados de acuerdo a la información recopilada en declaraciones juradas individuales realizadas a los señores antes mencionados y a la supervisora de Lexicom Ltda. Sra. Patricia Vargas Barrientos, además, de la información y documentación aportada, la cual fue solicitada y se adjunta al expediente. En opinión del fiscalizador, estos hechos importan la infracción de no escriturar contrato de trabajo vulnerando de esta forma lo reglado por el artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo”.
'''SEXTO''': Que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, procedió a sancionar a la Sociedad Lexicom Ltda. con una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales, por el siguiente hecho: “No escritura contrato de trabajo respecto de los trabajadores Sr. Claudio Conte Huenchuman quien presta servicios a honorarios desde 01/12/2003, César Mancilla Toledo, quien presta servicios a honorarios desde 15/03/2007 y Marcelo Canquil Ruiz, quien presta servicios a honorarios desde el 01/09/2003. Se constata subordinación y dependencia de los trabajadores antes mencionados de acuerdo a la información recopilada en declaraciones juradas individuales realizadas a los señores antes mencionados y a la supervisora de Lexicom Ltda. Sra. Patricia Vargas Barrientos, además, de la información y documentación aportada, la cual fue solicitada y se adjunta al expediente. En opinión del fiscalizador, estos hechos importan la infracción de no escriturar contrato de trabajo vulnerando de esta forma lo reglado por el artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo”.


SÉPTIMO: Que al respecto cabe señalar, que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967).
'''SÉPTIMO''': Que al respecto cabe señalar, que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967).


OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 505 del Código Laboral prescribe: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
'''OCTAVO''': Que, por su parte, el artículo 505 del Código Laboral prescribe: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.


NOVENO: Que, asimismo, se ha determinado por los tribunales superiores de justicia, que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de constatación  objetiva de infracción a las normas laborales, pero en modo alguno se comprende en ellas la actividad jurídica de interpretar contratos.
'''NOVENO''': Que, asimismo, se ha determinado por los tribunales superiores de justicia, que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de constatación  objetiva de infracción a las normas laborales, pero en modo alguno se comprende en ellas la actividad jurídica de interpretar contratos.


DÉCIMO: Que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa impuesta, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, a través de su fiscalizador procedió, por la vía de interpretar acuerdos de voluntades, a descartar la existencia de sendos contratos a honorarios pactados convencional y libremente entre la reclamante y los trabajadores mencionados, para inferir, en base a las declaraciones de los mismos trabajadores y de una supervisora, que se configuraban los supuestos de una relación laboral, determinando en este caso que tales trabajadores estaban vinculados a la reclamante por contrato de trabajo, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a esos tribunales conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
'''DÉCIMO''': Que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa impuesta, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, a través de su fiscalizador procedió, por la vía de interpretar acuerdos de voluntades, a descartar la existencia de sendos contratos a honorarios pactados convencional y libremente entre la reclamante y los trabajadores mencionados, para inferir, en base a las declaraciones de los mismos trabajadores y de una supervisora, que se configuraban los supuestos de una relación laboral, determinando en este caso que tales trabajadores estaban vinculados a la reclamante por contrato de trabajo, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a esos tribunales conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.


Aparece así que, en la especie, como se ha sostenido en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de determinar la existencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la sociedad Lexicom Ltda. –ahora la quejosa- y las tres personas señaladas en la resolución de multa reclamada, actividad que le estaba vedada, pues condujo a descartar la existencia de los contratos a honorarios suscritos con las personas allí señaladas y a establecer la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, materia que es propia de un asunto controvertido, o de discusión en relación a situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con el pronunciamiento jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.
Aparece así que, en la especie, como se ha sostenido en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de determinar la existencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la sociedad Lexicom Ltda. –ahora la quejosa- y las tres personas señaladas en la resolución de multa reclamada, actividad que le estaba vedada, pues condujo a descartar la existencia de los contratos a honorarios suscritos con las personas allí señaladas y a establecer la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, materia que es propia de un asunto controvertido, o de discusión en relación a situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con el pronunciamiento jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.


UNDÉCIMO: Que toca en este punto la cuestión debatida al principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, con arreglo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se contiene dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575.  Así, los órganos del Estado, como lo es la reclamada, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
'''UNDÉCIMO''': Que toca en este punto la cuestión debatida al principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, con arreglo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se contiene dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575.  Así, los órganos del Estado, como lo es la reclamada, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.


DUODÉCIMO: Que del texto del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de queja, se desprende que basó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, 420 del Código del Trabajo y 1º del D.F.L. N° 2, de 1967, normas estas últimas que resultaron claramente  infringidas al estimar la sentenciadora del grado que la Inspección del Trabajo tenía competencia para establecer la relación laboral entre las partes, en circunstancias que, al obrar de ese modo, el ente administrativo desbordó  ampliamente el marco de sus atribuciones.
'''DUODÉCIMO''': Que del texto del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de queja, se desprende que basó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, 420 del Código del Trabajo y 1º del D.F.L. N° 2, de 1967, normas estas últimas que resultaron claramente  infringidas al estimar la sentenciadora del grado que la Inspección del Trabajo tenía competencia para establecer la relación laboral entre las partes, en circunstancias que, al obrar de ese modo, el ente administrativo desbordó  ampliamente el marco de sus atribuciones.


DÉCIMO TERCERO: Que en tales circunstancias no cabía sino acoger el recurso de nulidad deducido por la causal medular ya enunciada, lo que impedía cualquier otro pronunciamiento de fondo, que de todas maneras quedaba supeditado a la conclusión y decisión sobre la materia fundamental ya vista, de manera que, al decidir como se hizo, desestimando el recurso de nulidad no obstante reconocerse expresamente la vulneración de las normas constitucionales y legales denunciadas, se ha incurrido en falta y abuso grave que esta Corte debe enmendar por la vía del presente recurso.  
'''DÉCIMO TERCERO''': Que en tales circunstancias no cabía sino acoger el recurso de nulidad deducido por la causal medular ya enunciada, lo que impedía cualquier otro pronunciamiento de fondo, que de todas maneras quedaba supeditado a la conclusión y decisión sobre la materia fundamental ya vista, de manera que, al decidir como se hizo, desestimando el recurso de nulidad no obstante reconocerse expresamente la vulneración de las normas constitucionales y legales denunciadas, se ha incurrido en falta y abuso grave que esta Corte debe enmendar por la vía del presente recurso.  


Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, por don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos rol Nº I-20-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, y se decide en cambio que:
'''Por estas consideraciones''' y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del [[Código Orgánico de Tribunales]], '''se acoge el recurso de queja''' deducido en lo principal de fojas 2, por don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos rol Nº I-20-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, y se decide en cambio que:


SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom S.A. contra la sentencia del grado de veintiséis de abril de dos mil doce, por haberse incurrido en su dictación en los errores de derecho ya descritos, fallo éste expedido por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los autos RIT I-20-2012, decisión que, en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom S.A. contra la sentencia del grado de veintiséis de abril de dos mil doce, por haberse incurrido en su dictación en los errores de derecho ya descritos, fallo éste expedido por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los autos RIT I-20-2012, decisión que, en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Línea 45: Línea 45:
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.


Acordada esta última decisión con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y Sra. Egnem quienes fueron de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.
'''Acordada esta última decisión con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y Sra. Egnem''' quienes fueron de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.


Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Redacción a cargo de la Ministra señora [[Rosa Egnem Saldías]].


Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.


N° 6.281-2012.
'''N° 6.281-2012.'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P.,  Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.         
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P.,  Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.         
Línea 65: Línea 65:
En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.


VISTOS:  
'''VISTOS''':  


Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiséis de abril del año en curso, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiséis de abril del año en curso, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Línea 71: Línea 71:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:


PRIMERO: Las motivaciones sexta a décimo tercera de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.
'''PRIMERO''': Las motivaciones sexta a décimo tercera de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.


SEGUNDO: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de la Resolución de multa N° 8861/12/4 impugnada, sobre una materia que importa interpretar y calificar como contratos de trabajo las vinculaciones que la demandada consideraba contratos a honorarios para la prestación de servicios, respecto de los trabajadores individualizados en la misma resolución, actividad que, como se explicó, desborda sobradamente el margen de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo, por la ley.
'''SEGUNDO''': Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de la Resolución de multa N° 8861/12/4 impugnada, sobre una materia que importa interpretar y calificar como contratos de trabajo las vinculaciones que la demandada consideraba contratos a honorarios para la prestación de servicios, respecto de los trabajadores individualizados en la misma resolución, actividad que, como se explicó, desborda sobradamente el margen de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo, por la ley.


TERCERO: Que resulta inconcuso, entonces, que la entidad reclamada se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, toda vez que la multa N° 8861/12/4 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador quien ante la presentación de sendos contratos a honorarios, determinó por sí y ante sí que existía, entre los trabajadores citados en la multa y la empresa reclamante, vínculo de subordinación y dependencia de carácter laboral, razones todas por las que el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.
'''TERCERO''': Que resulta inconcuso, entonces, que la entidad reclamada se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, toda vez que la multa N° 8861/12/4 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador quien ante la presentación de sendos contratos a honorarios, determinó por sí y ante sí que existía, entre los trabajadores citados en la multa y la empresa reclamante, vínculo de subordinación y dependencia de carácter laboral, razones todas por las que el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.


CUARTO: Que, acorde con lo razonado, y por existir en el Código del Trabajo el procedimiento reglado y previsto para sustanciar conflictos jurídicos de esta naturaleza, no corresponde en la sede de esta acción de reclamación, emitir pronunciamiento en relación a un debate que requiere de las instancias procesales que el legislador ha regulado al efecto.
'''CUARTO''': Que, acorde con lo razonado, y por existir en el Código del Trabajo el procedimiento reglado y previsto para sustanciar conflictos jurídicos de esta naturaleza, no corresponde en la sede de esta acción de reclamación, emitir pronunciamiento en relación a un debate que requiere de las instancias procesales que el legislador ha regulado al efecto.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N° 8861/11/4 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de 13 de febrero de 2012.
'''Por estas consideraciones''' y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N° 8861/11/4 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de 13 de febrero de 2012.


Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Redacción a cargo de la Ministra señora [[Rosa Egnem Saldías]].


Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.  
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.  
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Hecho, archívese.
Hecho, archívese.


N° 6.281-2012.
'''N° 6.281-2012.'''


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P.,  Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.         
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P.,  Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.         

Revisión actual - 19:28 12 sep 2019

Sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Muñoz, y Abogado Integrante señor Mauricio Cárdenas García, por la falta y abuso cometidos en la dictación de la sentencia de ocho de agosto del año en curso, recaída en autos RIT Nº I-20-2012, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en procedimiento monitorio, que desestimó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 8861/12/4 de 13 de febrero de 2012, cursada por no escriturar el contrato de trabajo respecto de las tres personas indicadas en el referida resolución.

SEGUNDO: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave, toda vez que en la resolución aludida dejan constancia y reconocen que existe la incorrección interpretativa que se denuncia a través del recurso, sin embargo, estiman que ella no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues con la prueba rendida se dejó asentada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y los trabajadores señalados en la fiscalización. Al contrario de lo expresado por los jueces recurridos, estima que la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia está dada por haber sido ésta dictada con infracción a las normas constitucionales, y legales, toda vez que dicen relación con el actuar del ente administrativo al extralimitarse en sus facultades, más aún cuando es la causa única que explica la improcedencia de la multa y la nulidad de la sentencia que resuelve la reclamación judicial de la misma.

Señala el recurrente que también existe falta o abuso grave cuando se reconoce la existencia de infracción de normas constitucionales y legales que genera la falta de un debido proceso, desconociendo las facultades de corrección de oficio que asiste a la Corte de Apelaciones para enmendar tales irregularidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 inciso 9° del Código del Trabajo.

En definitiva, los jueces han permitido que se dicte una resolución judicial arbitraria e ilegal por infracción a normas constitucionales y legales que ha sido asentada, acreditada y, como ya se dijo, expresamente reconocida por los jueces recurridos.

TERCERO: Que, informando a fojas 23 los recurridos exponen que la recurrente no cuestiona en su recurso, pese a ser materia de discusión, que en el considerando Sexto del fallo del tribunal a quo, quedó asentado como hecho inamovible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia derivado de un vínculo laboral entre la empresa reclamante y cada uno de los trabajadores mencionados en la resolución de multa, conclusión emanada del ente judicial en el marco de las facultades contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por ello, se desestima la alegación de la reclamante de haber incurrido en error de hecho el Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por otro lado, afirman que si bien se considera que en el motivo quinto el tribunal a quo yerra en la aplicación del derecho e infringe los artículos 6, 7, 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 420 del Código del Trabajo, ello no resulta suficiente para acoger el recurso, toda vez que luego se afirma –en el motivo sexto- que con la prueba rendida se acreditó la existencia de relación laboral entre el demandante y los trabajadores citados en el resolución de multa, de lo que extraen que la incorrección interpretativa no fue causa exclusiva del rechazo de la reclamación.

Además, expresan que el artículo 477 del Código sobre la materia, establece como requisito esencial para que prospere el recurso, la existencia de un error que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, en la especie, el establecimiento de la existencia de la relación laboral tiene la capacidad suficiente para sustentar lo resuelto en cuanto a no existir error de hecho de parte del Inspector del Trabajo al momento de cursar la multa. Por último, en cuanto a la imputación de no haber actuado de oficio, afirman que dicha facultad está reservada a aquellos casos en que el recurso de nulidad se funda en una causal del artículo 478 del Código laboral, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, en su concepto, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que, como lo señala el recurrente y se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la demandante ejerció la acción de reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, impugnando la Resolución N° 8861/12/4, de 13 de febrero de 2012, que le impuso una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales. Frente al rechazo del reclamo judicial dedujo recurso de nulidad, que basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 4° en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y por infracción a los artículos 420 del Código Laboral en concordancia con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, arbitrio rechazado por estimarse que aún habiéndose infringido las disposiciones constitucionales y legales invocadas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por haberse asentado la existencia de relación laboral entre la reclamante y los trabajadores señalados en la resolución reclamada.

SEXTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, procedió a sancionar a la Sociedad Lexicom Ltda. con una multa de 45 Unidades Tributarias Mensuales, por el siguiente hecho: “No escritura contrato de trabajo respecto de los trabajadores Sr. Claudio Conte Huenchuman quien presta servicios a honorarios desde 01/12/2003, César Mancilla Toledo, quien presta servicios a honorarios desde 15/03/2007 y Marcelo Canquil Ruiz, quien presta servicios a honorarios desde el 01/09/2003. Se constata subordinación y dependencia de los trabajadores antes mencionados de acuerdo a la información recopilada en declaraciones juradas individuales realizadas a los señores antes mencionados y a la supervisora de Lexicom Ltda. Sra. Patricia Vargas Barrientos, además, de la información y documentación aportada, la cual fue solicitada y se adjunta al expediente. En opinión del fiscalizador, estos hechos importan la infracción de no escriturar contrato de trabajo vulnerando de esta forma lo reglado por el artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo”.

SÉPTIMO: Que al respecto cabe señalar, que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967).

OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 505 del Código Laboral prescribe: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

NOVENO: Que, asimismo, se ha determinado por los tribunales superiores de justicia, que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de constatación objetiva de infracción a las normas laborales, pero en modo alguno se comprende en ellas la actividad jurídica de interpretar contratos.

DÉCIMO: Que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa impuesta, la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, a través de su fiscalizador procedió, por la vía de interpretar acuerdos de voluntades, a descartar la existencia de sendos contratos a honorarios pactados convencional y libremente entre la reclamante y los trabajadores mencionados, para inferir, en base a las declaraciones de los mismos trabajadores y de una supervisora, que se configuraban los supuestos de una relación laboral, determinando en este caso que tales trabajadores estaban vinculados a la reclamante por contrato de trabajo, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a esos tribunales conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.

Aparece así que, en la especie, como se ha sostenido en otras oportunidades, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de determinar la existencia de contrato de trabajo o relación laboral entre la sociedad Lexicom Ltda. –ahora la quejosa- y las tres personas señaladas en la resolución de multa reclamada, actividad que le estaba vedada, pues condujo a descartar la existencia de los contratos a honorarios suscritos con las personas allí señaladas y a establecer la existencia de una vinculación de naturaleza laboral, materia que es propia de un asunto controvertido, o de discusión en relación a situaciones fácticas que era necesario analizar, probar y aquilatar en un procedimiento contencioso, que finalizara con el pronunciamiento jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.

UNDÉCIMO: Que toca en este punto la cuestión debatida al principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, con arreglo al cual ésta debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se contiene dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es la reclamada, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

DUODÉCIMO: Que del texto del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de queja, se desprende que basó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, 420 del Código del Trabajo y 1º del D.F.L. N° 2, de 1967, normas estas últimas que resultaron claramente infringidas al estimar la sentenciadora del grado que la Inspección del Trabajo tenía competencia para establecer la relación laboral entre las partes, en circunstancias que, al obrar de ese modo, el ente administrativo desbordó ampliamente el marco de sus atribuciones.

DÉCIMO TERCERO: Que en tales circunstancias no cabía sino acoger el recurso de nulidad deducido por la causal medular ya enunciada, lo que impedía cualquier otro pronunciamiento de fondo, que de todas maneras quedaba supeditado a la conclusión y decisión sobre la materia fundamental ya vista, de manera que, al decidir como se hizo, desestimando el recurso de nulidad no obstante reconocerse expresamente la vulneración de las normas constitucionales y legales denunciadas, se ha incurrido en falta y abuso grave que esta Corte debe enmendar por la vía del presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, por don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos rol Nº I-20-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, y se decide en cambio que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom S.A. contra la sentencia del grado de veintiséis de abril de dos mil doce, por haberse incurrido en su dictación en los errores de derecho ya descritos, fallo éste expedido por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los autos RIT I-20-2012, decisión que, en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y Sra. Egnem quienes fueron de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

N° 6.281-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiséis de abril del año en curso, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Las motivaciones sexta a décimo tercera de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció a través de la Resolución de multa N° 8861/12/4 impugnada, sobre una materia que importa interpretar y calificar como contratos de trabajo las vinculaciones que la demandada consideraba contratos a honorarios para la prestación de servicios, respecto de los trabajadores individualizados en la misma resolución, actividad que, como se explicó, desborda sobradamente el margen de las facultades conferidas a la Dirección del Trabajo, por la ley.

TERCERO: Que resulta inconcuso, entonces, que la entidad reclamada se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, toda vez que la multa N° 8861/12/4 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador quien ante la presentación de sendos contratos a honorarios, determinó por sí y ante sí que existía, entre los trabajadores citados en la multa y la empresa reclamante, vínculo de subordinación y dependencia de carácter laboral, razones todas por las que el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto.

CUARTO: Que, acorde con lo razonado, y por existir en el Código del Trabajo el procedimiento reglado y previsto para sustanciar conflictos jurídicos de esta naturaleza, no corresponde en la sede de esta acción de reclamación, emitir pronunciamiento en relación a un debate que requiere de las instancias procesales que el legislador ha regulado al efecto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482, 503 y 505 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N° 8861/11/4 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de 13 de febrero de 2012.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N° 6.281-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.