Diferencia entre revisiones de «Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil»

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     Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
     Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.


==Sobre el artículo==
==== Ubicación Sistemática ====  
El Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula lo relativo a los autos y decretos firmes, así como la posibilidad de su modificación, anulación o reposición. Este artículo es relevante ya que sus disposiciones se aplican supletoriamente en materia laboral, según lo dispuesto en el [[artículo 432 del Código del Trabajo]].
El artículo 181 se encuentra ubicado en el '''Libro I del Código de Procedimiento Civil (CPC)''', denominado ''"Disposiciones comunes a todo procedimiento"'', dentro del '''Título XVII''', relativo a ''"De las resoluciones judiciales"''. Debido a su emplazamiento en el Libro I, las reglas sobre la reposición poseen carácter supletorio y transversal para todos los procedimientos especiales civiles y de otras sedes jurisdiccionales que no cuenten con una regla especial diversa (como la laboral conforme al Art. 432 del Código del Trabajo).


==Explicación==
==== Resumen Pedagógico ====
El artículo 181 del CPC constituye la piedra angular de la mutabilidad de los decretos y autos en el proceso civil chileno. A diferencia de las sentencias definitivas e interlocutorias —las cuales quedan sujetas al principio de desasimiento del tribunal una vez notificadas a alguna de las partes (Art. 182 CPC)—, los autos y decretos no desasocian al juez a quo. Esta norma consagra el '''Recurso de Reposición''' (también denominado de reconsideración, retractación o ''a contrario imperio''), mecanismo ordinario que permite al propio tribunal que dictó una resolución de mera sustanciación o de trámite enmendar sus propios errores, ya sea a través de la '''reposición ordinaria''' (dentro de 5 días fatales) o de la '''reposición extraordinaria''' (sin plazo, fundada en nuevos antecedentes).


El artículo 181 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y regula el recurso de reposición, definido dogmáticamente como el medio ordinario de impugnación que la ley franquea a las partes para pedir la modificación o revocación de una resolución judicial al mismo tribunal que la dictó
=== 2. Conceptos y Definiciones Clave ===
; Recurso de reposición : Acto jurídico procesal de impugnación emana de la parte agraviada, mediante el cual se solicita al mismo tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto.
; Auto : Resolución judicial que falla un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes en favor de las partes (Art. 158 inc. 3° CPC).
; Decreto, providencia o proveído : Resolución judicial que tiene por único objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso o dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida (Art. 158 inc. 4° CPC).
; Desasimiento del tribunal : Efecto procesal que producen las sentencias definitivas e interlocutorias por el cual, notificada la resolución a cualquiera de las partes, el tribunal que la dictó no puede alterarla ni modificarla de manera alguna (Art. 182 CPC). Los autos y decretos están exentos de este principio.
; Reposición ordinaria : Impugnación de autos y decretos deducida dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación, fundada en errores que constan en el proceso y sin necesidad de acompañar nuevos antecedentes.
; Reposición extraordinaria : Impugnación de autos y decretos que se puede deducir sin limitación de plazo preclusivo, siempre que el recurso se funde en la concurrencia de "nuevos antecedentes".
; Nuevos antecedentes : Todo hecho con trascendencia jurídica en el proceso que existía al momento de dictarse la resolución impugnada, pero que era desconocido para el tribunal.
; Apelación subsidiaria : Recurso de apelación que se interpone conjuntamente con la reposición para el evento de que esta sea rechazada, aplicable cuando la resolución altere la sustanciación regular del juicio o recaiga en trámites no ordenados expresamente por la ley (Art. 188 CPC).


A partir de la doctrina procesal y la jurisprudencia, el sentido y alcance de esta norma se estructura en los siguientes ejes fundamentales:
=== 3. Análisis Exegético y Explicación Procesal ===
==== 3.1. Inexistencia de Desasimiento en Autos y Decretos ====
El inciso primero del artículo 181 CPC establece que ''"los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal..."''. La doctrina es uniforme en señalar que sobre las resoluciones de mera tramitación no opera el desasimiento del tribunal. De este modo, la firmeza de un auto o decreto es eminentemente relativa y provisional, permaneciendo supeditada a la retractación o enmienda del mismo órgano jurisdiccional.


=== Resoluciones susceptibles de impugnación ===  
==== 3.2. Desglose de las Modalidades del Recurso ====
===== A. Reposición Extraordinaria (Art. 181 inc. 1°) =====
* '''Resoluciones impugnables:''' Autos y decretos.
* '''Requisito de fondo:''' Debe invocarse la existencia de ''nuevos antecedentes'' que justifiquen la enmienda o revocación.
* '''Plazo:''' No tiene plazo de días estipulado en la ley. Precluye cuando la resolución ha sido plenamente ejecutada o cuando el agraviado realiza gestiones posteriores incompatibles con la alegación.
* '''Tramitación:''' Dado que involucra probar o analizar hechos no conocidos previamente en el expediente, debe tramitarse como '''incidente''' (con traslado por 3 días a la contraparte).


La regla general y estricta establecida en este artículo es que el recurso de reposición procede para impugnar autos y decretos (es decir, resoluciones de mera sustanciación o que fallan incidentes sin establecer derechos permanentes a favor de las partes)
===== B. Reposición Ordinaria (Art. 181 inc. 2°) =====
* '''Resoluciones impugnables:''' Autos y decretos.
* '''Requisito de fondo:''' El simple agravio. Se funda en el examen de los antecedentes que ya constan en el expediente.
* '''Plazo:''' Se debe deducir dentro de los '''5 días fatales''' siguientes a la notificación de la resolución.
* '''Tramitación:''' El tribunal debe resolverla '''de plano''' (sin dar traslado a la contraparte).


=== Reposición Ordinaria y Extraordinaria ===  
==== 3.3. Efectos de la Interposición en el Cumplimiento ====  
Aun cuando el CPC no contempla una regla explícita sobre la suspensión respecto de autos y decretos, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (Maturana, Bordalí, Casarino) sostienen que la interposición de la reposición '''suspende los efectos y el cumplimiento''' del auto o decreto impugnado. Ello se deduce del propio texto del Art. 181 inc. 1°, al disponer que estas resoluciones se ejecutan una vez que adquieren el carácter de firmes; condición de firmeza que no se satisface mientras penda un recurso de reconsideración en su contra.


La doctrina, analizando el contenido del artículo 181, clasifica la reposición en dos grandes categorías, con regímenes de temporalidad y exigencias diametralmente opuestas:
==== 3.4. Impugnación de la Resolución que Falla la Reposición y la Apelación Subsidiaria ====
Reposición Ordinaria: Es aquella que se deduce sin hacer valer nuevos antecedentes. El legislador impone que debe ser deducida dentro de un plazo fatal de cinco días contados desde la notificación del auto o decreto respectivo
El inciso segundo establece expresamente que ''"la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso"''.


Reposición Extraordinaria: Es aquella que se deduce fundándose expresamente en nuevos antecedentes, entendidos como todo hecho jurídico que no estaba en conocimiento del tribunal al momento de pronunciar su resolución
* '''Fallo desestimatorio (Rechazo):'''
La resolución que niega la reposición directa es inapelable en sí misma. No obstante, si el auto o decreto primitivo era de aquellos que alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no ordenados en la ley (Art. 188 CPC), la parte debió interponer el '''recurso de apelación en carácter de subsidiario''' juntamente con la reposición. De ocurrir así, al rechazarse la reposición, el tribunal dará curso a la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo.


Su principal característica es que no contempla plazo alguno para su interposición (no está sujeta a un plazo preclusivo), autorizando al tribunal para modificar o dejar sin efecto la resolución sin limitación temporal, en la medida que estos nuevos antecedentes así lo exijan
* '''Fallo acogedor (Aprobación):'''
Si el tribunal acoge la reposición y modifica o deja sin efecto el auto o decreto, la contraparte que resulta ahora agraviada podrá apelar de la nueva resolución si esta revestir la calidad de un auto o decreto apelable conforme al Art. 188 CPC o si adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.


=== Tramitación y efecto suspensivo ===  
=== 4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores ===
==== 4.1. La Reposición Especial contra Sentencias Interlocutorias ====
Aunque la regla general restringe la reposición a autos y decretos, la doctrina (Casarino, Orellana, Torres Labbé, Silva Rius) recalca que existen excepciones legales expresas donde el recurso de reposición procede contra '''sentencias interlocutorias''', rompiendo temporalmente el desasimiento del tribunal:


En cuanto a la tramitación, el artículo 181 ordena que el tribunal debe pronunciarse sobre la reposición de plano
* '''Resolución que recibe la causa a prueba (Art. 319 CPC):''' Interlocutoria de segunda clase. La reposición se interpone dentro de 3° día fatal, pudiendo resolverse de plano o incidentalmente, admitiendo apelación en subsidio.
* '''Resolución que cita a las partes a oír sentencia (Art. 432 inc. 2° CPC):''' Dictada tras vencer el plazo de observaciones a la prueba; la reposición procede dentro de 3° día fundada únicamente en error de hecho, y la resolución que la falla es inapelable.
* '''Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación (Art. 201 inc. 2° CPC):''' Procede reposición dentro de 3° día fundada en error de hecho.
* '''Resolución de la Corte Suprema en el examen de admisibilidad de la casación (Arts. 778 inc. 2°, 781 y 782 CPC):''' Procede reposición dentro de 3° día.


Es decir, el juez debe resolver la solicitud con su solo mérito, sin necesidad de dar traslado a la contraparte ni darle tramitación de incidente (salvo que, en la práctica y tratándose de la extraordinaria, se le otorgue por la complejidad del asunto)
==== 4.2. El Concepto Dogmático de "Nuevos Antecedentes" ====
Se ha discutido el alcance de la locución "nuevos antecedentes" exigida para la reposición extraordinaria (Art. 181 inc. 1° CPC). La doctrina y la jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1659-2017) señalan de forma unánime que debe tratarse de '''hechos jurídicos desconocidos por el tribunal al momento de pronunciarse'''. Se excluyen de este concepto los nuevos argumentos o interpretaciones de derecho, puesto que el derecho es plenamente conocido por el juzgador conforme al principio ''iura novit curia''.


Respecto a sus efectos, el artículo señala que los autos y decretos "se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter [firmes]"
==== 4.3. Naturaleza Jurídica de la Resolución que Falla la Reposición ====
Mosquera Ruiz, Maturana y Casarino exponen las tres posturas respecto a la calidad del fallo que resuelve una reposición:
# '''Teoría de la Asimilación:''' Conserva la naturaleza jurídica de la resolución impugnada (será un auto o decreto).
# '''Teoría de la Inapelabilidad Absoluta:''' Es siempre un auto o decreto contra el cual no cabe apelación ni reposición posterior.
# '''Teoría de la Sentencia Interlocutoria:''' Sería una interlocutoria por poner término a un trámite incidental. Esta posición es rechazada por la mayoría de los autores, al considerar que la reposición no constituye un incidente con pretensiones autónomas que establezca derechos permanentes.


La doctrina concluye de esta redacción que la interposición del recurso de reposición impide que la resolución impugnada adquiera firmeza y, como consecuencia lógica, suspende la ejecución del auto o decreto recurrido mientras el recurso no sea fallado por el tribunal
==== 4.4. Inadmisibilidad de la "Reposición de la Reposición" ====
Tanto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores como los tratadistas concuerdan en que resulta improcedente la reposición en contra de la resolución que desestima una reposición previa. Admitir una "reposición de la reposición" vulneraría el principio de preclusión procesal y la certeza jurídica del procedimiento.


=== Inapelabilidad y el recurso de apelación subsidiario ===  
=== 5. Síntesis Visual y Comparativa (Tablas/Gráficos) ===
==== Tabla 1: Cuadro Comparativo de Clases de Reposición en el CPC ====


El inciso segundo del artículo 181 establece una regla estricta respecto del fallo del recurso: la resolución que desestima o niega lugar a la reposición ordinaria es inapelable
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
Al ser un recurso de retractación, la decisión compete con exclusividad al juez que pronunció la resolución original, cerrando la vía para que el tribunal de alzada revise directamente el rechazo de la reconsideración
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Clases de Reposición en el Código de Procedimiento Civil
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 20%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Parámetro / Criterio
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Reposición Ordinaria (Art. 181 inc. 2°)
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Reposición Extraordinaria (Art. 181 inc. 1°)
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 30%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Reposición Especial (Arts. 201, 319, 432 CPC)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Resoluciones Impugnables'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Autos y Decretos
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Autos y Decretos
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Sentencias Interlocutorias específicas
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Exigencia de Antecedentes'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | No exige nuevos antecedentes
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Obligatorio invocar "nuevos antecedentes"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Según el caso (error de hecho o hechos a probar)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Plazo de Interposición'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 5 días fatales desde la notificación
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Sin plazo de días preclusivo fijo
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 3 días fatales
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Tramitación Procesal'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | De plano (sin traslado)
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Incidental (traslado por 3 días)
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | De plano o como incidente (según la ley)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Procedencia de Apelación'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Inapelable la que rechaza; apelable en subsidio (Art. 188)
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Apelable en conformidad a reglas generales si se acoge
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | En subsidio (Art. 319) o inapelable (Art. 432)
|}


Sin embargo, el artículo deja a salvo el derecho al recurso jerárquico señalando "sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso"
==== Tabla 2: Excepciones de Reposición contra Sentencias Interlocutorias ====


Esto significa que, como el plazo para apelar no se suspende por la solicitud de reposición, si el auto o decreto original era excepcionalmente apelable (conforme al artículo 188 del CPC), la parte debe interponer la apelación de forma subsidiaria en el mismo escrito de la reposición, de modo que la alzada opere sólo para el caso en que la reconsideración principal sea denegada
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Excepciones Legales de Reposición en Interlocutorias
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Resolución Interlocutoria
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 15%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Disposición CPC
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 15%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Plazo
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Requisito Sustancial
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 20%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Apelación Subsidiaria
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Resolución que recibe la causa a prueba'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Art. 319 CPC
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 3° día fatal
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Error en la fijación, adición u omisión de hechos
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Sí procedible''' (se concede en el solo efecto devolutivo)
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Resolución que cita a oír sentencia'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Art. 432 inc. 2° CPC
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 3° día fatal
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Fundada exclusivamente en error de hecho
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''No procedible''' (la resolución es inapelable)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Inadmisibilidad del recurso de apelación'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Art. 201 inc. 2° CPC
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 3° día fatal
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Fundada en error de hecho en el examen
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''No procedible'''
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Inadmisibilidad de la casación en la Corte Suprema'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Art. 781 inc. 4° CPC
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | 3° día fatal
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Fundada en error de hecho en los requisitos formales
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''No procedible'''
|}


==Jurisprudencia==
==== Esquema de Flujo Conceptual del Recurso de Reposición ====
===Inciso primero===


"Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter":
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Diagrama de Flujo Procesal de la Reposición
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 15%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Paso
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 30%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Etapa Procesal
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 55%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Actuación o Resolución Judicial
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Paso 1'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Dictación y Notificación
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | El tribunal notifica un auto o decreto a las partes.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Paso 2'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Examen de Oportunidad
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | El agraviado evalúa el plazo: ¿Existen nuevos antecedentes? <br> • '''No:''' Deducir reposición ordinaria dentro de 5 días fatales. <br> • '''Sí:''' Deducir reposición extraordinaria sin plazo especial de días.
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Paso 3'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Formulación y Subsidiariedad
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Se redacta el escrito de reposición. Si el auto o decreto altera la sustanciación o recae en trámite no previsto (Art. 188 CPC), se interpone '''apelación en subsidio'''.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Paso 4'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Tramitación Judicial
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | • '''Ordinaria:''' El juez resuelve '''de plano'''. <br> • '''Extraordinaria:''' El juez confiere '''traslado por 3 días''' (incidente).
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Paso 5'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Pronunciamiento y Recursos
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | • '''Se acoge la reposición:''' Se deja sin efecto el auto/decreto. Contraparte puede apelar si procede. <br> • '''Se rechaza la reposición:''' El rechazo directo es inapelable. Si se acompañó apelación subsidiaria, se concede esta última en el solo efecto devolutivo.
|}


Las resoluciones judiciales, como los autos y decretos, producen sus efectos legales una vez que han sido notificadas de acuerdo con la ley. Sin embargo, el artículo 38 del CPC también establece que hay excepciones a esta regla general.
=== 6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos ===
==== 6.1. Caso Práctico Ilustrativo ====
En el marco de un juicio ordinario de mayor cuantía, el demandante presenta su escrito de réplica dentro del plazo legal. Sin embargo, por un error en el cómputo de los días feriados, el secretario del tribunal certifica extemporaneidad y el juez dicta la siguiente resolución: ''"A lo principal de folio 24: Por presentado escrito de réplica fuera de plazo, no ha lugar a lo solicitado y téngase por no evacivado el trámite"''.


Los autos y decretos quedan firmes inmediatamente después de su notificación. Una vez que adquieren este carácter, deben ser ejecutados y se mantienen en vigor. La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia.
<div style="background-color: #fafafa; border: 1px solid #d0e1f9; border-left: 6px solid #1a4a7a; padding: 18px 20px; margin: 20px 0; border-radius: 0 8px 8px 0;">
<div style="font-size: 15px; font-weight: bold; color: #1a4a7a; margin-bottom: 8px;">⚖️ Aplicación del Artículo 181 CPC por el Litigante:</div>


"sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan":
* '''Calificación de la resolución:''' La resolución recaída es un '''decreto o proveído''' (Art. 158 CPC), ya que sólo busca dar curso al procedimiento pero incurre en un vicio formal de cómputo.
* '''Estrategia procesal:''' Al no requerirse probar un hecho nuevo ajeno al expediente, el abogado del demandante interpone '''Recurso de Reposición Ordinaria''' al segundo día de notificado (dentro del plazo fatal de 5 días del Art. 181 inc. 2° CPC), exponiendo la rectitud del cómputo con la sola nómina de días hábiles.
* '''Apelación subsidiaria (Art. 188 CPC):''' En el mismo escrito, interpone en el primer otrosí '''recurso de apelación subsidiario''', fundado en que la resolución altera la sustanciación regular del juicio al privarlo indebidamente del trámite esencial de la réplica.
* '''Resolución del tribunal:''' El juez de la causa analiza la reposición ordinaria y resuelve '''de plano''': acoge el recurso, deja sin efecto el rechazo y provee tener por presentada la réplica en tiempo y forma, transfiriendo el traslado de dúplica al demandado. La apelación subsidiaria se tiene por no interpuesta al haber desaparecido el agravio.
</div>


A pesar de su firmeza, el tribunal que dictó el auto o decreto mantiene la facultad de modificarlos o dejarlos sin efecto.
==== 6.2. Criterios Jurisprudenciales Relevantes ====


Esta facultad solo puede ejercerse si se presentan "nuevos antecedentes" que justifiquen tal modificación o anulación. Esto implica que la decisión del tribunal no es absolutamente inmutable, permitiendo una revisión basada en información o hechos sobrevinientes.
===== 1. Delimitación del concepto de "Nuevos Antecedentes" =====
* '''Tribunal:''' Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1659-2017.
* '''Criterio:''' La Corte precisó la diferencia entre la reposición ordinaria y la extraordinaria del Art. 181 CPC, resolviendo que:


'''[[Corte Suprema]], Rol N° 32.650-2018
<blockquote style="background-color: #ffffff; border: 1px solid #d0e1f9; border-left: 4px solid #1a4a7a; padding: 12px 15px; margin: 15px 0;">
SEXTO: Que, en efecto, la exigencia de nuevos antecedentes ha sido entendida como algún hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido por el tribunal cuando se dicta la respectiva decisión (C. Suprema . R.D.J. T. LXXII. Sec. 1. Pág. 81).
''"Tratándose en este caso de una reposición ordinaria, significa que además del agravio no se requiere por parte de quien lo interpone más antecedentes de aquellos que ya constan en el proceso, sin que sea necesario aportar 'nuevos antecedentes' que la ley no define, pero que según la jurisprudencia 'son todos aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal'..."''
</blockquote>


En un contexto más amplio, los tribunales, en ejercicio de su jurisdicción, tienen la facultad de suplir y corregir actuaciones erróneas o insuficientes de los litigantes en la invocación del derecho, especialmente si la falta de una defensa adecuada pudiera negar un derecho indiscutible.
La sentencia reitera que las alegaciones teóricas o reconsideraciones del derecho no califican como nuevos antecedentes.


===Inciso 2===
===== 2. Inapelabilidad del rechazo de la reposición y procedencia de la Apelación Subsidiaria =====
* '''Tribunal:''' Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3752-2024.
* '''Criterio:''' La Corte analiza la armonización sistemática entre el Art. 181 inc. 2° y el Art. 188 del CPC:


"Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado":
<blockquote style="background-color: #ffffff; border: 1px solid #d0e1f9; border-left: 4px solid #1a4a7a; padding: 12px 15px; margin: 15px 0;">
 
''"El artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite interponer recurso de reposición en contra de los autos y decretos, sin necesidad de hacerlo conjuntamente con la apelación, estableciendo que la resolución que niegue lugar a dicha solicitud será inapelable... Por su parte, el artículo 188 del mismo Código prescribe que los autos y decretos solo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y en tanto sea interpuesta con el carácter de subsidiaria... De este modo, habiéndose interpuesto los recursos de apelación de forma subsidiaria a los recursos de reposición deducidos en contra de la resolución impugnada, cobra plena aplicación en la especie la norma del artículo 188... Por el contrario, no resulta aplicable el artículo 181 inciso segundo del mismo Código, por cuanto éste se refiere a la hipótesis diversa de interposición de la reposición sin apelación subsidiaria..."''
Este segmento introduce el recurso de reposición, un medio de impugnación procesal.
</blockquote>
 
La reposición es un recurso que procede contra los autos, decretos y sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Su propósito es que el mismo tribunal que dictó la resolución la revise y, en su caso, la modifique o revoque.
 
Lo particular de esta parte es que permite solicitar la reposición "aún sin estos antecedentes" (es decir, sin la necesidad de nuevos antecedentes adicionales a los ya existentes en el proceso).
 
La solicitud debe presentarse "ante el tribunal que dictó el auto o decreto", lo que significa que es un recurso no devolutivo, es decir, el mismo tribunal que dictó la resolución es el encargado de revisarla y resolverla.
 
El plazo para interponer este recurso es de "cinco días fatales después de notificado". La expresión "fatal" indica que es un plazo perentorio y su vencimiento extingue la posibilidad de realizar la actuación para la que fue establecido.
 
En materia laboral, el recurso de reposición puede interponerse verbalmente e inmediatamente después de pronunciada la resolución si fue dictada en audiencia, o por escrito dentro del tercer día si fue dictada fuera de audiencia.
 
"El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso":
 
Cuando se presenta una solicitud de reposición, el tribunal debe "pronunciarse de plano". Esto implica que resolverá la solicitud de manera inmediata, sin necesidad de un procedimiento incidental complejo o una fase probatoria adicional.
 
Si el tribunal niega la solicitud de reposición, es decir, no acoge el recurso, "la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable". Esto significa que no se puede interponer un recurso de apelación contra la decisión de rechazar la reposición.
 
Sin embargo, esta inapelabilidad de la denegatoria de reposición tiene una salvedad importante: "sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso". Esto quiere decir que, aunque la resolución que deniega la reposición no pueda apelarse, el auto o decreto original (el "fallo reclamado") sí podrá ser apelado si cumple con los requisitos legales para la procedencia de la apelación.
 
En el ámbito laboral, el recurso de apelación solo procede contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de liquidaciones de beneficios de seguridad social.
 
==Jurisprudencia==
==Recurso de Apelación contra resolución que rechaza reposición==
[[ICA de San Miguel]], Rol N° 83-2024
Como se observa de la norma transcrita, el recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la solicitud de reposición es improcedente.
 
===Interpretación===
 
[[ICA de Concepción]], Rol N° 1659-2017
3º.- Que en cuanto a lo primero, cabe señalar que el recurso de reposición contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, integra el grupo de los llamados recursos procesales ordinarios pues su causal es genérica, lo cual significa que para su interposición sólo se requiere el agravio de la parte recurrente y, por otra parte, teniendo presente que en materia procesal civil la reposición se divide en ordinaria, extraordinaria y especial, y tratándose en este caso de una reposición ordinaria, significa que además del agravio no se requiere por parte de quien lo interpone más antecedentes de aquellos que ya constan en el proceso, sin que sea necesario aportar “nuevos antecedentes” que la ley no define, pero que según la jurisprudencia “son todos aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal”, situación que no se advierte en el caso sub lite, por lo que desde este punto de vista procesal, no existe el yerro que se imputa al juez subrogante.
 
==Y [[Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil|artículo 188]]==
 
    [[ICA de Santiago]], Rol N° 3752-2024
    TERCERO: Que, así las cosas, para la adecuada resolución del recurso de hecho en examen, es menester determinar si los recursos de apelación deducidos se ajustan a las hipótesis legales previstas en los artículos 181 y 188 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la procedencia de los recursos de reposición y apelación respecto de los autos y decretos.
   
    Que, en efecto, el artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite interponer recurso de reposición en contra de los autos y decretos, sin necesidad de hacerlo conjuntamente con la apelación, estableciendo que la resolución que niegue lugar a dicha solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. Por su parte, el artículo 188 del mismo Código prescribe que los autos y decretos solo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y en tanto sea interpuesta con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
   
    CUARTO: Que, del análisis de las normas antes citadas, aparece que el legislador ha regulado dos hipótesis diversas. La primera, contemplada en el artículo 181, que se refiere al recurso de reposición que se interpone en contra de autos y decretos, sin apelación subsidiaria, en cuyo caso la resolución que lo deniegue será inapelable. La segunda, prevista en el artículo 188, que dice relación con la interposición conjunta de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, caso en el cual la desestimación del primero no obsta a la procedencia del segundo.
   
    QUINTO: Que, si bien los recurrentes de apelación señalaron en sus presentaciones que los recursos se tuvieran por interpuestos de forma directa para el único caso que se estimara que la resolución recurrida era una sentencia interlocutoria, lo cierto es que de la lectura íntegra de sus escritos se desprende inequívocamente que los arbitrios fueron deducidos de manera subsidiaria a los recursos de reposición planteados en lo principal, toda vez que ambos recursos constan en un mismo escrito y bajo la fórmula de "en subsidio".
   
    SEXTO: Que, en consecuencia, la mención efectuada por los apelantes en orden a tener por interpuestos directamente los recursos de apelación sólo en el evento de tratarse de una sentencia interlocutoria, no puede sino entenderse como un mero error de transcripción que en caso alguno altera la naturaleza subsidiaria de los arbitrios deducidos, los que inequívocamente fueron interpuestos para el evento de desestimarse las reposiciones intentadas en lo principal de sus presentaciones.
   
    SÉPTIMO: Que, de este modo, habiéndose interpuesto los recursos de apelación de forma subsidiaria a los recursos de reposición deducidos en contra de la resolución impugnada, cobra plena aplicación en la especie la norma del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual es plenamente admisible la apelación subsidiaria, aún cuando se desestime el recurso de reposición. Por el contrario, no resulta aplicable el artículo 181 inciso segundo del mismo Código, por cuanto éste se refiere a la hipótesis diversa de interposición de la reposición sin apelación subsidiaria, supuesto que no se verifica en autos atendida la naturaleza accesoria de los recursos de apelación en análisis.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
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Revisión actual - 02:27 29 sep 2026

    Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.- Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
    Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.

Ubicación Sistemática

El artículo 181 se encuentra ubicado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (CPC), denominado "Disposiciones comunes a todo procedimiento", dentro del Título XVII, relativo a "De las resoluciones judiciales". Debido a su emplazamiento en el Libro I, las reglas sobre la reposición poseen carácter supletorio y transversal para todos los procedimientos especiales civiles y de otras sedes jurisdiccionales que no cuenten con una regla especial diversa (como la laboral conforme al Art. 432 del Código del Trabajo).

Resumen Pedagógico

El artículo 181 del CPC constituye la piedra angular de la mutabilidad de los decretos y autos en el proceso civil chileno. A diferencia de las sentencias definitivas e interlocutorias —las cuales quedan sujetas al principio de desasimiento del tribunal una vez notificadas a alguna de las partes (Art. 182 CPC)—, los autos y decretos no desasocian al juez a quo. Esta norma consagra el Recurso de Reposición (también denominado de reconsideración, retractación o a contrario imperio), mecanismo ordinario que permite al propio tribunal que dictó una resolución de mera sustanciación o de trámite enmendar sus propios errores, ya sea a través de la reposición ordinaria (dentro de 5 días fatales) o de la reposición extraordinaria (sin plazo, fundada en nuevos antecedentes).

2. Conceptos y Definiciones Clave

Recurso de reposición
Acto jurídico procesal de impugnación emana de la parte agraviada, mediante el cual se solicita al mismo tribunal que dictó un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto.
Auto
Resolución judicial que falla un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes en favor de las partes (Art. 158 inc. 3° CPC).
Decreto, providencia o proveído
Resolución judicial que tiene por único objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso o dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida (Art. 158 inc. 4° CPC).
Desasimiento del tribunal
Efecto procesal que producen las sentencias definitivas e interlocutorias por el cual, notificada la resolución a cualquiera de las partes, el tribunal que la dictó no puede alterarla ni modificarla de manera alguna (Art. 182 CPC). Los autos y decretos están exentos de este principio.
Reposición ordinaria
Impugnación de autos y decretos deducida dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación, fundada en errores que constan en el proceso y sin necesidad de acompañar nuevos antecedentes.
Reposición extraordinaria
Impugnación de autos y decretos que se puede deducir sin limitación de plazo preclusivo, siempre que el recurso se funde en la concurrencia de "nuevos antecedentes".
Nuevos antecedentes
Todo hecho con trascendencia jurídica en el proceso que existía al momento de dictarse la resolución impugnada, pero que era desconocido para el tribunal.
Apelación subsidiaria
Recurso de apelación que se interpone conjuntamente con la reposición para el evento de que esta sea rechazada, aplicable cuando la resolución altere la sustanciación regular del juicio o recaiga en trámites no ordenados expresamente por la ley (Art. 188 CPC).

3. Análisis Exegético y Explicación Procesal

3.1. Inexistencia de Desasimiento en Autos y Decretos

El inciso primero del artículo 181 CPC establece que "los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal...". La doctrina es uniforme en señalar que sobre las resoluciones de mera tramitación no opera el desasimiento del tribunal. De este modo, la firmeza de un auto o decreto es eminentemente relativa y provisional, permaneciendo supeditada a la retractación o enmienda del mismo órgano jurisdiccional.

3.2. Desglose de las Modalidades del Recurso

A. Reposición Extraordinaria (Art. 181 inc. 1°)
  • Resoluciones impugnables: Autos y decretos.
  • Requisito de fondo: Debe invocarse la existencia de nuevos antecedentes que justifiquen la enmienda o revocación.
  • Plazo: No tiene plazo de días estipulado en la ley. Precluye cuando la resolución ha sido plenamente ejecutada o cuando el agraviado realiza gestiones posteriores incompatibles con la alegación.
  • Tramitación: Dado que involucra probar o analizar hechos no conocidos previamente en el expediente, debe tramitarse como incidente (con traslado por 3 días a la contraparte).
B. Reposición Ordinaria (Art. 181 inc. 2°)
  • Resoluciones impugnables: Autos y decretos.
  • Requisito de fondo: El simple agravio. Se funda en el examen de los antecedentes que ya constan en el expediente.
  • Plazo: Se debe deducir dentro de los 5 días fatales siguientes a la notificación de la resolución.
  • Tramitación: El tribunal debe resolverla de plano (sin dar traslado a la contraparte).

3.3. Efectos de la Interposición en el Cumplimiento

Aun cuando el CPC no contempla una regla explícita sobre la suspensión respecto de autos y decretos, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (Maturana, Bordalí, Casarino) sostienen que la interposición de la reposición suspende los efectos y el cumplimiento del auto o decreto impugnado. Ello se deduce del propio texto del Art. 181 inc. 1°, al disponer que estas resoluciones se ejecutan una vez que adquieren el carácter de firmes; condición de firmeza que no se satisface mientras penda un recurso de reconsideración en su contra.

3.4. Impugnación de la Resolución que Falla la Reposición y la Apelación Subsidiaria

El inciso segundo establece expresamente que "la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso".

  • Fallo desestimatorio (Rechazo):

La resolución que niega la reposición directa es inapelable en sí misma. No obstante, si el auto o decreto primitivo era de aquellos que alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no ordenados en la ley (Art. 188 CPC), la parte debió interponer el recurso de apelación en carácter de subsidiario juntamente con la reposición. De ocurrir así, al rechazarse la reposición, el tribunal dará curso a la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo.

  • Fallo acogedor (Aprobación):

Si el tribunal acoge la reposición y modifica o deja sin efecto el auto o decreto, la contraparte que resulta ahora agraviada podrá apelar de la nueva resolución si esta revestir la calidad de un auto o decreto apelable conforme al Art. 188 CPC o si adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.

4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores

4.1. La Reposición Especial contra Sentencias Interlocutorias

Aunque la regla general restringe la reposición a autos y decretos, la doctrina (Casarino, Orellana, Torres Labbé, Silva Rius) recalca que existen excepciones legales expresas donde el recurso de reposición procede contra sentencias interlocutorias, rompiendo temporalmente el desasimiento del tribunal:

  • Resolución que recibe la causa a prueba (Art. 319 CPC): Interlocutoria de segunda clase. La reposición se interpone dentro de 3° día fatal, pudiendo resolverse de plano o incidentalmente, admitiendo apelación en subsidio.
  • Resolución que cita a las partes a oír sentencia (Art. 432 inc. 2° CPC): Dictada tras vencer el plazo de observaciones a la prueba; la reposición procede dentro de 3° día fundada únicamente en error de hecho, y la resolución que la falla es inapelable.
  • Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación (Art. 201 inc. 2° CPC): Procede reposición dentro de 3° día fundada en error de hecho.
  • Resolución de la Corte Suprema en el examen de admisibilidad de la casación (Arts. 778 inc. 2°, 781 y 782 CPC): Procede reposición dentro de 3° día.

4.2. El Concepto Dogmático de "Nuevos Antecedentes"

Se ha discutido el alcance de la locución "nuevos antecedentes" exigida para la reposición extraordinaria (Art. 181 inc. 1° CPC). La doctrina y la jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1659-2017) señalan de forma unánime que debe tratarse de hechos jurídicos desconocidos por el tribunal al momento de pronunciarse. Se excluyen de este concepto los nuevos argumentos o interpretaciones de derecho, puesto que el derecho es plenamente conocido por el juzgador conforme al principio iura novit curia.

4.3. Naturaleza Jurídica de la Resolución que Falla la Reposición

Mosquera Ruiz, Maturana y Casarino exponen las tres posturas respecto a la calidad del fallo que resuelve una reposición:

  1. Teoría de la Asimilación: Conserva la naturaleza jurídica de la resolución impugnada (será un auto o decreto).
  2. Teoría de la Inapelabilidad Absoluta: Es siempre un auto o decreto contra el cual no cabe apelación ni reposición posterior.
  3. Teoría de la Sentencia Interlocutoria: Sería una interlocutoria por poner término a un trámite incidental. Esta posición es rechazada por la mayoría de los autores, al considerar que la reposición no constituye un incidente con pretensiones autónomas que establezca derechos permanentes.

4.4. Inadmisibilidad de la "Reposición de la Reposición"

Tanto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores como los tratadistas concuerdan en que resulta improcedente la reposición en contra de la resolución que desestima una reposición previa. Admitir una "reposición de la reposición" vulneraría el principio de preclusión procesal y la certeza jurídica del procedimiento.

5. Síntesis Visual y Comparativa (Tablas/Gráficos)

Tabla 1: Cuadro Comparativo de Clases de Reposición en el CPC

Clases de Reposición en el Código de Procedimiento Civil
Parámetro / Criterio Reposición Ordinaria (Art. 181 inc. 2°) Reposición Extraordinaria (Art. 181 inc. 1°) Reposición Especial (Arts. 201, 319, 432 CPC)
Resoluciones Impugnables Autos y Decretos Autos y Decretos Sentencias Interlocutorias específicas
Exigencia de Antecedentes No exige nuevos antecedentes Obligatorio invocar "nuevos antecedentes" Según el caso (error de hecho o hechos a probar)
Plazo de Interposición 5 días fatales desde la notificación Sin plazo de días preclusivo fijo 3 días fatales
Tramitación Procesal De plano (sin traslado) Incidental (traslado por 3 días) De plano o como incidente (según la ley)
Procedencia de Apelación Inapelable la que rechaza; apelable en subsidio (Art. 188) Apelable en conformidad a reglas generales si se acoge En subsidio (Art. 319) o inapelable (Art. 432)

Tabla 2: Excepciones de Reposición contra Sentencias Interlocutorias

Excepciones Legales de Reposición en Interlocutorias
Resolución Interlocutoria Disposición CPC Plazo Requisito Sustancial Apelación Subsidiaria
Resolución que recibe la causa a prueba Art. 319 CPC 3° día fatal Error en la fijación, adición u omisión de hechos Sí procedible (se concede en el solo efecto devolutivo)
Resolución que cita a oír sentencia Art. 432 inc. 2° CPC 3° día fatal Fundada exclusivamente en error de hecho No procedible (la resolución es inapelable)
Inadmisibilidad del recurso de apelación Art. 201 inc. 2° CPC 3° día fatal Fundada en error de hecho en el examen No procedible
Inadmisibilidad de la casación en la Corte Suprema Art. 781 inc. 4° CPC 3° día fatal Fundada en error de hecho en los requisitos formales No procedible

Esquema de Flujo Conceptual del Recurso de Reposición

Diagrama de Flujo Procesal de la Reposición
Paso Etapa Procesal Actuación o Resolución Judicial
Paso 1 Dictación y Notificación El tribunal notifica un auto o decreto a las partes.
Paso 2 Examen de Oportunidad El agraviado evalúa el plazo: ¿Existen nuevos antecedentes?
• No: Deducir reposición ordinaria dentro de 5 días fatales.
• Sí: Deducir reposición extraordinaria sin plazo especial de días.
Paso 3 Formulación y Subsidiariedad Se redacta el escrito de reposición. Si el auto o decreto altera la sustanciación o recae en trámite no previsto (Art. 188 CPC), se interpone apelación en subsidio.
Paso 4 Tramitación Judicial • Ordinaria: El juez resuelve de plano.
• Extraordinaria: El juez confiere traslado por 3 días (incidente).
Paso 5 Pronunciamiento y Recursos • Se acoge la reposición: Se deja sin efecto el auto/decreto. Contraparte puede apelar si procede.
• Se rechaza la reposición: El rechazo directo es inapelable. Si se acompañó apelación subsidiaria, se concede esta última en el solo efecto devolutivo.

6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos

6.1. Caso Práctico Ilustrativo

En el marco de un juicio ordinario de mayor cuantía, el demandante presenta su escrito de réplica dentro del plazo legal. Sin embargo, por un error en el cómputo de los días feriados, el secretario del tribunal certifica extemporaneidad y el juez dicta la siguiente resolución: "A lo principal de folio 24: Por presentado escrito de réplica fuera de plazo, no ha lugar a lo solicitado y téngase por no evacivado el trámite".

⚖️ Aplicación del Artículo 181 CPC por el Litigante:
  • Calificación de la resolución: La resolución recaída es un decreto o proveído (Art. 158 CPC), ya que sólo busca dar curso al procedimiento pero incurre en un vicio formal de cómputo.
  • Estrategia procesal: Al no requerirse probar un hecho nuevo ajeno al expediente, el abogado del demandante interpone Recurso de Reposición Ordinaria al segundo día de notificado (dentro del plazo fatal de 5 días del Art. 181 inc. 2° CPC), exponiendo la rectitud del cómputo con la sola nómina de días hábiles.
  • Apelación subsidiaria (Art. 188 CPC): En el mismo escrito, interpone en el primer otrosí recurso de apelación subsidiario, fundado en que la resolución altera la sustanciación regular del juicio al privarlo indebidamente del trámite esencial de la réplica.
  • Resolución del tribunal: El juez de la causa analiza la reposición ordinaria y resuelve de plano: acoge el recurso, deja sin efecto el rechazo y provee tener por presentada la réplica en tiempo y forma, transfiriendo el traslado de dúplica al demandado. La apelación subsidiaria se tiene por no interpuesta al haber desaparecido el agravio.

6.2. Criterios Jurisprudenciales Relevantes

1. Delimitación del concepto de "Nuevos Antecedentes"
  • Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1659-2017.
  • Criterio: La Corte precisó la diferencia entre la reposición ordinaria y la extraordinaria del Art. 181 CPC, resolviendo que:

"Tratándose en este caso de una reposición ordinaria, significa que además del agravio no se requiere por parte de quien lo interpone más antecedentes de aquellos que ya constan en el proceso, sin que sea necesario aportar 'nuevos antecedentes' que la ley no define, pero que según la jurisprudencia 'son todos aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal'..."

La sentencia reitera que las alegaciones teóricas o reconsideraciones del derecho no califican como nuevos antecedentes.

2. Inapelabilidad del rechazo de la reposición y procedencia de la Apelación Subsidiaria
  • Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3752-2024.
  • Criterio: La Corte analiza la armonización sistemática entre el Art. 181 inc. 2° y el Art. 188 del CPC:

"El artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil permite interponer recurso de reposición en contra de los autos y decretos, sin necesidad de hacerlo conjuntamente con la apelación, estableciendo que la resolución que niegue lugar a dicha solicitud será inapelable... Por su parte, el artículo 188 del mismo Código prescribe que los autos y decretos solo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, y en tanto sea interpuesta con el carácter de subsidiaria... De este modo, habiéndose interpuesto los recursos de apelación de forma subsidiaria a los recursos de reposición deducidos en contra de la resolución impugnada, cobra plena aplicación en la especie la norma del artículo 188... Por el contrario, no resulta aplicable el artículo 181 inciso segundo del mismo Código, por cuanto éste se refiere a la hipótesis diversa de interposición de la reposición sin apelación subsidiaria..."