Diferencia entre revisiones de «Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil»
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'''e.-''' Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados. Representa válidamente el apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio antes referido y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato. | '''e.-''' Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados. Representa válidamente el apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio antes referido y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato. | ||
==Comentarios== | |||
El '''Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC)''' forma parte del Libro I de dicho cuerpo legal, el cual regula las ''Disposiciones Comunes a todo Procedimiento''. Esta norma tiene por objeto establecer el régimen de '''representación judicial de las personas ausentes de la República''' cuando estas han dejado mandatarios o apoderados en el territorio nacional antes de su partida. | |||
El propósito fundamental de este artículo es equilibrar la debida defensa de una persona que se encuentra fuera del país con el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros interesados o acreedores, evitando que la ausencia física del deudor o demandado paralice el ejercicio de la jurisdicción. | |||
=== El concepto procesal de "Ausente" === | |||
Para la doctrina procesal y la jurisprudencia chilena, se entiende por '''persona ausente''' a toda persona que ha abandonado el territorio de la República. | |||
=== Análisis detallado del Artículo === | |||
==== Inciso Primero: Obligación del mandatario de asumir la representación ==== | |||
* '''Texto legal:''' ''"Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador..."'' | |||
* '''Explicación jurídica:''' Si una persona se va de Chile pero deja en el país a un procurador judicial o a un administrador con un poder general de administración, el tercero interesado (por ejemplo, un demandante o acreedor) puede exigir legalmente que dicho apoderado asuma la representación del ausente en el proceso civil. | |||
* '''Requisito de procedencia:''' El demandante o interesado debe '''justificar en el expediente''' que el apoderado ha aceptado el mandato. Esta aceptación puede acreditarse de dos formas: | |||
# '''Aceptación expresa:''' Cuando consta de forma inequívoca en un instrumento o declaración del apoderado. | |||
# '''Aceptación tácita:''' Demostrando que el apoderado ha ejecutado en el juicio o fuera de él cualquier gestión o acto de administración que suponga necesariamente que asumió el cargo. | |||
==== Inciso Segundo: Notificación de nuevas demandas ==== | |||
* '''Texto legal:''' ''"Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder."'' | |||
* '''Explicación jurídica:''' Esta regla consagra una presunción legal de representación para salvaguardar el emplazamiento. Permite que el procurador del ausente sea '''válidamente notificado de nuevas demandas''' dirigidas contra su mandante. Por el solo ministerio de la ley, se entiende que el apoderado está facultado para recibir estas notificaciones de traslado, '''salvo''' que en la escritura pública del poder se haya estipulado una cláusula prohibitiva expresa que le impida contestar o intervenir en nuevas acciones judiciales. | |||
==== Inciso Tercero: Poderes para negocios determinados o específicos ==== | |||
* '''Texto legal:''' ''"Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato."'' | |||
* '''Explicación jurídica:''' Si el poder del mandatario es especial y está acotado exclusivamente a negocios específicos, el demandante no puede obligarlo a asumir la representación en juicios de naturaleza distinta ni notificarle nuevas demandas ajenas a dicha facultad. El ámbito de la representación legal del mandatario del ausente queda estrictamente circunscrito a la esfera material definida por el poderdante en el contrato de mandato. | |||
=== Situaciones procesales que se pueden suscitar === | |||
La doctrina chilena, encabezada por procesalistas como Mario Casarino Viterbo, sistematiza la aplicación práctica del Artículo 11 en las siguientes hipótesis: | |||
* '''Apoderado con facultades generales y aceptación acreditada:''' Se aplica plenamente el artículo 11, incisos 1° y 2°. Las notificaciones y actuaciones se entienden de forma directa con el apoderado en representación de la persona ausente. | |||
* '''Mandatario que no acepta el mandato o demanda fuera de su encargo:''' Se asimila a la situación en que el ausente no ha dejado mandatario. Se debe distinguir: | |||
** ''Si se conoce su paradero en el extranjero:'' Se le debe notificar personalmente mediante un '''exhorto internacional'''. | |||
** ''Si se ignora su paradero:'' Se debe tramitar el nombramiento de un '''curador de bienes (curador de ausentes)''' en un procedimiento no contencioso. | |||
* '''Mandatario con prohibición expresa de contestar nuevas demandas:''' Si existe esta limitación en el poder, se distingue: | |||
** ''Si se conoce el paradero del ausente:'' Se le notifica vía exhorto internacional en el país donde resida. | |||
** ''Si se ignora su paradero:'' El '''defensor público (defensor de ausentes)''' tiene la obligación de asumir provisionalmente la representación legal del ausente, mientras el mandatario original obtiene la ampliación de su personería o se designa un apoderado especial. | |||
* '''Ausente que no dejó constituido ningún mandatario:''' | |||
** ''Si se conoce su paradero:'' Se remite un exhorto internacional para su notificación en el extranjero. | |||
** ''Si se ignora su paradero:'' Se solicita la designación de un curador de bienes del ausente bajo las normas de los artículos 473 del Código Civil y 845 del CPC. La jurisprudencia determina que en este caso no procede que el defensor público asuma directamente la defensa si no se ha iniciado la curaduría. | |||
=== Medida prejudicial en caso de ausencia inminente === | |||
Para evitar que una persona se ausente de Chile sin dejar un mandatario idóneo para un litigio futuro, el '''artículo 285 del CPC''' permite solicitar una medida prejudicial. A través de esta, el futuro demandante puede exigir que quien pretenda salir del país constituya en el lugar del juicio un apoderado que responda por las costas y multas, bajo el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes si no lo hiciere. | |||
=== Concordancias procesales y sustantivas === | |||
* '''Código de Procedimiento Civil (CPC):''' Artículo 4 (comparecencia en juicio), Artículo 7 (facultades generales y especiales del mandato), Artículo 285 (medida prejudicial de constitución de poder), Artículos 844 a 846 (procedimientos relativos a ausentes). | |||
* '''Código Orgánico de Tribunales (COT):''' Artículo 367 (asunción de la representación del defensor de ausentes) [49, COT 367]. | |||
* '''Código Civil (CC):''' Artículo 43 (representación), Artículo 473 y siguientes (del curador de bienes del ausente). | |||
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Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; | Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; | ||
2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama; | 2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama; | ||
[[ICA de Temuco]], Rol N° 1118-2020 | |||
TERCERO: Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de la administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.” | |||
CUARTO: Que el artículo 473 del Código Civil dispone: “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2° Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.” | |||
QUINTO: Que consta en el proceso que el demandado se encontraba en Estados Unidos; resultando por tanto forzoso concluir que no vive en el inmueble objeto de la Litis, no existiendo forma de corroborar el domicilio que éste pudiera tener en dicho país al momento de presentarse la demanda, por lo que solicitar las gestiones para que se nombre un curador de bienes del ausente, era lo que correspondía realizar por el ejecutante. Que ante la certeza que el demandado se encontraba fuera del país y que no contaba con mandatario o procurador conocido que lo representara, para poder ser notificado de la acción de autos, se designó un curador de bienes del ausente, quien fue notificado legalmente de la acción entablada en autos. Todo lo cual consta además en el Informe del Defensor Público Judicial de Temuco, de fecha 26 de diciembre de 2018. | |||
SEXTO: Ahora bien, las curadurías de bienes tienen por finalidad velar por la seguridad e integridad de ciertos patrimonios, que no tienen titular que los administre y la función del curador es la custodia y conservación del patrimonio puesto a su cuidado, el cobro de los créditos y pago de deudas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 473 del Código Civil, señalado anteriormente, establece la procedencia del nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando no se sabe de su paradero, cuando se pueden originar perjuicios graves al mismo ausente o a terceros y no ha constituido procurador o sólo lo ha constituido para cosas o negocios específicos, de modo que desconociéndose el paradero exacto y no pudiendo corroborar el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, que no ha constituido procurador o mandatario en Chile que las represente judicialmente, cabe el otorgamiento de una curaduría de bienes del ausente. | |||
Por su parte, el articulo 474 incisos 2º y 3º del Código Civil, refiriéndose a los acreedores del ausente señala que éstos “... tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta”. | |||
SÉPTIMO: De acuerdo con lo indicado en los artículos 473 y 474 del Código Civil, los acreedores de los ausentes, pueden pedir la designación de curadores de bienes de una persona natural o jurídica ausente, para responder a sus acreedores, y que este nombramiento sea llevado a cabo en el mismo proceso en el cual se demanda, por lo que debe ser nombrado por el propio juez que conoce del pleito, toda vez que se trata de un curador que reviste el carácter de especial, como ocurre en este caso. | |||
OCTAVO: En consecuencia, de lo señalado precedentemente, es posible establecer que el recurrente de autos ha sido emplazado de acuerdo a la ley en este caso, a través del curador de los bienes del ausente que se ha nombrado, también de acuerdo a la ley, por ello no existe un vicio que deba ser reparado por la declaración de nulidad y, a mayor abundamiento, si se llegase a estimar que existe algún vicio, cuestión que esta Corte no comparte, se entiende, que en el incidente de nulidad de todo lo obrado que se ha presentado, no se vislumbra un perjuicio que pueda ser alegado por esta vía y habiendo comparecido a estos autos, en esta etapa procesal, el demandado puede ejercer las defensas y acciones que le confiere la ley, sin quedar en la indefensión, pudiendo incluso dirigirse contra el mismo curador que ha sido nombrado, para ejercer los derechos que se desprenden del artículo 490 y 491 del Código Civil. | |||
[[ICA de Punta Arenas]], Rol N° 161-2021. Redacción de la Ministra Suplente Paola Oltra Schüler. | |||
2° Que la resolución recurrida, negó lugar a la solicitud de designación de defensor de ausentes, por cuanto estima que las circunstancias que justifican la designación deben acreditarse en un procedimiento no contencioso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 844 y siguientes del Código Civil, debiendo demostrar que el ausente no ha dejado poder suficiente para ser representado en juicio. Luego menciona que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 844 del CPC procede nombrar un curador de bienes del ausente en el caso del artículo 285, toda vez que dicho artículo, permite pedir que aquel, cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que lo represente y que responda por las costas y multas a que será condenado, bajo apercibimiento de nombrársele curador de bienes. Lo anterior estima desmiente la aseveración que la designación de un curador de bienes solo se justifica para situaciones más complejas de administración de bienes. | |||
3° Que se debe tener presente que, el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales consigna en sus dos primeros incisos: “Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal. | |||
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” | |||
4° Que por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. | |||
Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. | |||
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.” | |||
Por su parte el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11.” | |||
5° Luego, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil expresa que, “ Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. | |||
Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.” El artículo 285, dispone “ En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.” | |||
6° Que de los artículos transcritos, se pueden distinguir dos situaciones, la primera dice relación con la circunstancia que una persona pretenda ausentarse del país, en este caso, el acreedor, podrá por una parte accionar de conformidad a lo dispuesto en el 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de que se designe mandatario o curador de bienes en caso que no lo hiciere. Este procedimiento es previo a la ausencia. | |||
En caso que una persona se ausente del país y deje mandatario, pero con facultades limitadas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 y 846 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que asumirá la representación del ausente el defensor Público. | |||
7° Que lo que se pretende por el actor es notificar a la demandada, de desposeimiento, habiéndose ya iniciado esta y acreditado que no se encontraría en territorio nacional, por lo que en caso que la demandada, no haya dejado mandatario en los término del artículo 11 ya referido, la ley expresamente dispone que asumirá la representación del ausente el defensor respectivo. | |||
8° Que respecto de la necesidad de designar un curador de bienes del ausente, ello no obsta a la designación de defensor en el presente juicio, y en caso que resulten necesarias otras diligencias que requieran administración o disposición de bienes de propiedad de la demandada, deberá en su oportunidad gestionarse dicho nombramiento, en la medida que se cumpla con los requisitos legales. | |||
===Notificación de nuevas demandas=== | |||
[[ICA de Santiago]], Rol N° 5191-2021. | |||
Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; | |||
2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama; | |||
3°.- Que así entonces, concurriendo el supuesto fáctico que condiciona que la representación judicial de doña Javiera Viviana Riesco Valenzuela sea llevada a cabo por el Defensor Público a efectos de ser emplazada de una nueva demanda o gestión formulada a su respecto, deberá enmendarse la resolución impugnada. | |||
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Revisión actual - 02:35 20 ago 2026
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
Representación de personas ausentes
Representación judicial de las personas ausentes. Son aquellas personas que por cualquier causa abandonan el territorio nacional. 367 COT y 11, 285, 844, 845, 846.
1.- Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se va a dirigir una acción. Se pide que constituya apoderado que lo represente y responda del pago de costas y multas a que fuere condenada, 285, medida prejudicial.
2.- No ha dejado constituido procurador en el país. a.- Se sabe su paradero. O se le notifica personalmente por exhorto internacional, o se obtiene que asuma su representación el defensor público respectivo, 367i1 COT. b.- no se sabe su paradero, se nombra curador de ausentes (bienes), 473ss CC, 844, 845-
3.- Ha dejado constituido procurador en el país.
a.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio. Lo representa válidamente apoderado o procurador.
b.-Ha dejado un encargado con poder general de administración de bienes. Representa válidamente apoderado general con administración de bienes.
c.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero se le ha negado expresamente la facultad de contestar nuevas demandas. Si se sabe el paradero se le notifica por exhorto internacional. Si no se sabe paradero, asume defensor público, mientras mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial. 367i2 COT, 11i2 y 846.
d.- Ha dejado procurador general o especial o encargado con administración general de bienes, pero éstos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios a los cuales no se refieren expresamente dichos mandatos dejados por el ausente. Misma situación de ausente que no dejó mandatario.
e.- Ha dejado procurador autorizado para obrar en juicio, pero el mandato dice relación con uno o más negocios determinados. Representa válidamente el apoderado, siempre que el juicio verse sobre el negocio antes referido y se pruebe que el mandatario ha aceptado expresa o tácitamente el mandato.
Comentarios
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC) forma parte del Libro I de dicho cuerpo legal, el cual regula las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Esta norma tiene por objeto establecer el régimen de representación judicial de las personas ausentes de la República cuando estas han dejado mandatarios o apoderados en el territorio nacional antes de su partida.
El propósito fundamental de este artículo es equilibrar la debida defensa de una persona que se encuentra fuera del país con el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros interesados o acreedores, evitando que la ausencia física del deudor o demandado paralice el ejercicio de la jurisdicción.
El concepto procesal de "Ausente"
Para la doctrina procesal y la jurisprudencia chilena, se entiende por persona ausente a toda persona que ha abandonado el territorio de la República.
Análisis detallado del Artículo
Inciso Primero: Obligación del mandatario de asumir la representación
- Texto legal: "Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador..."
- Explicación jurídica: Si una persona se va de Chile pero deja en el país a un procurador judicial o a un administrador con un poder general de administración, el tercero interesado (por ejemplo, un demandante o acreedor) puede exigir legalmente que dicho apoderado asuma la representación del ausente en el proceso civil.
- Requisito de procedencia: El demandante o interesado debe justificar en el expediente que el apoderado ha aceptado el mandato. Esta aceptación puede acreditarse de dos formas:
- Aceptación expresa: Cuando consta de forma inequívoca en un instrumento o declaración del apoderado.
- Aceptación tácita: Demostrando que el apoderado ha ejecutado en el juicio o fuera de él cualquier gestión o acto de administración que suponga necesariamente que asumió el cargo.
Inciso Segundo: Notificación de nuevas demandas
- Texto legal: "Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder."
- Explicación jurídica: Esta regla consagra una presunción legal de representación para salvaguardar el emplazamiento. Permite que el procurador del ausente sea válidamente notificado de nuevas demandas dirigidas contra su mandante. Por el solo ministerio de la ley, se entiende que el apoderado está facultado para recibir estas notificaciones de traslado, salvo que en la escritura pública del poder se haya estipulado una cláusula prohibitiva expresa que le impida contestar o intervenir en nuevas acciones judiciales.
Inciso Tercero: Poderes para negocios determinados o específicos
- Texto legal: "Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato."
- Explicación jurídica: Si el poder del mandatario es especial y está acotado exclusivamente a negocios específicos, el demandante no puede obligarlo a asumir la representación en juicios de naturaleza distinta ni notificarle nuevas demandas ajenas a dicha facultad. El ámbito de la representación legal del mandatario del ausente queda estrictamente circunscrito a la esfera material definida por el poderdante en el contrato de mandato.
Situaciones procesales que se pueden suscitar
La doctrina chilena, encabezada por procesalistas como Mario Casarino Viterbo, sistematiza la aplicación práctica del Artículo 11 en las siguientes hipótesis:
- Apoderado con facultades generales y aceptación acreditada: Se aplica plenamente el artículo 11, incisos 1° y 2°. Las notificaciones y actuaciones se entienden de forma directa con el apoderado en representación de la persona ausente.
- Mandatario que no acepta el mandato o demanda fuera de su encargo: Se asimila a la situación en que el ausente no ha dejado mandatario. Se debe distinguir:
- Si se conoce su paradero en el extranjero: Se le debe notificar personalmente mediante un exhorto internacional.
- Si se ignora su paradero: Se debe tramitar el nombramiento de un curador de bienes (curador de ausentes) en un procedimiento no contencioso.
- Mandatario con prohibición expresa de contestar nuevas demandas: Si existe esta limitación en el poder, se distingue:
- Si se conoce el paradero del ausente: Se le notifica vía exhorto internacional en el país donde resida.
- Si se ignora su paradero: El defensor público (defensor de ausentes) tiene la obligación de asumir provisionalmente la representación legal del ausente, mientras el mandatario original obtiene la ampliación de su personería o se designa un apoderado especial.
- Ausente que no dejó constituido ningún mandatario:
- Si se conoce su paradero: Se remite un exhorto internacional para su notificación en el extranjero.
- Si se ignora su paradero: Se solicita la designación de un curador de bienes del ausente bajo las normas de los artículos 473 del Código Civil y 845 del CPC. La jurisprudencia determina que en este caso no procede que el defensor público asuma directamente la defensa si no se ha iniciado la curaduría.
Medida prejudicial en caso de ausencia inminente
Para evitar que una persona se ausente de Chile sin dejar un mandatario idóneo para un litigio futuro, el artículo 285 del CPC permite solicitar una medida prejudicial. A través de esta, el futuro demandante puede exigir que quien pretenda salir del país constituya en el lugar del juicio un apoderado que responda por las costas y multas, bajo el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes si no lo hiciere.
Concordancias procesales y sustantivas
- Código de Procedimiento Civil (CPC): Artículo 4 (comparecencia en juicio), Artículo 7 (facultades generales y especiales del mandato), Artículo 285 (medida prejudicial de constitución de poder), Artículos 844 a 846 (procedimientos relativos a ausentes).
- Código Orgánico de Tribunales (COT): Artículo 367 (asunción de la representación del defensor de ausentes) [49, COT 367].
- Código Civil (CC): Artículo 43 (representación), Artículo 473 y siguientes (del curador de bienes del ausente).
Jurisprudencia
ICA de Santiago, Rol N° 5.191-2021: 1°.- Que según estatuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder”. Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; 2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama;
ICA de Temuco, Rol N° 1118-2020 TERCERO: Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de la administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder.” CUARTO: Que el artículo 473 del Código Civil dispone: “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2° Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.” QUINTO: Que consta en el proceso que el demandado se encontraba en Estados Unidos; resultando por tanto forzoso concluir que no vive en el inmueble objeto de la Litis, no existiendo forma de corroborar el domicilio que éste pudiera tener en dicho país al momento de presentarse la demanda, por lo que solicitar las gestiones para que se nombre un curador de bienes del ausente, era lo que correspondía realizar por el ejecutante. Que ante la certeza que el demandado se encontraba fuera del país y que no contaba con mandatario o procurador conocido que lo representara, para poder ser notificado de la acción de autos, se designó un curador de bienes del ausente, quien fue notificado legalmente de la acción entablada en autos. Todo lo cual consta además en el Informe del Defensor Público Judicial de Temuco, de fecha 26 de diciembre de 2018. SEXTO: Ahora bien, las curadurías de bienes tienen por finalidad velar por la seguridad e integridad de ciertos patrimonios, que no tienen titular que los administre y la función del curador es la custodia y conservación del patrimonio puesto a su cuidado, el cobro de los créditos y pago de deudas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 473 del Código Civil, señalado anteriormente, establece la procedencia del nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando no se sabe de su paradero, cuando se pueden originar perjuicios graves al mismo ausente o a terceros y no ha constituido procurador o sólo lo ha constituido para cosas o negocios específicos, de modo que desconociéndose el paradero exacto y no pudiendo corroborar el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, que no ha constituido procurador o mandatario en Chile que las represente judicialmente, cabe el otorgamiento de una curaduría de bienes del ausente. Por su parte, el articulo 474 incisos 2º y 3º del Código Civil, refiriéndose a los acreedores del ausente señala que éstos “... tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta”. SÉPTIMO: De acuerdo con lo indicado en los artículos 473 y 474 del Código Civil, los acreedores de los ausentes, pueden pedir la designación de curadores de bienes de una persona natural o jurídica ausente, para responder a sus acreedores, y que este nombramiento sea llevado a cabo en el mismo proceso en el cual se demanda, por lo que debe ser nombrado por el propio juez que conoce del pleito, toda vez que se trata de un curador que reviste el carácter de especial, como ocurre en este caso. OCTAVO: En consecuencia, de lo señalado precedentemente, es posible establecer que el recurrente de autos ha sido emplazado de acuerdo a la ley en este caso, a través del curador de los bienes del ausente que se ha nombrado, también de acuerdo a la ley, por ello no existe un vicio que deba ser reparado por la declaración de nulidad y, a mayor abundamiento, si se llegase a estimar que existe algún vicio, cuestión que esta Corte no comparte, se entiende, que en el incidente de nulidad de todo lo obrado que se ha presentado, no se vislumbra un perjuicio que pueda ser alegado por esta vía y habiendo comparecido a estos autos, en esta etapa procesal, el demandado puede ejercer las defensas y acciones que le confiere la ley, sin quedar en la indefensión, pudiendo incluso dirigirse contra el mismo curador que ha sido nombrado, para ejercer los derechos que se desprenden del artículo 490 y 491 del Código Civil.
ICA de Punta Arenas, Rol N° 161-2021. Redacción de la Ministra Suplente Paola Oltra Schüler. 2° Que la resolución recurrida, negó lugar a la solicitud de designación de defensor de ausentes, por cuanto estima que las circunstancias que justifican la designación deben acreditarse en un procedimiento no contencioso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 844 y siguientes del Código Civil, debiendo demostrar que el ausente no ha dejado poder suficiente para ser representado en juicio. Luego menciona que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 844 del CPC procede nombrar un curador de bienes del ausente en el caso del artículo 285, toda vez que dicho artículo, permite pedir que aquel, cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que lo represente y que responda por las costas y multas a que será condenado, bajo apercibimiento de nombrársele curador de bienes. Lo anterior estima desmiente la aseveración que la designación de un curador de bienes solo se justifica para situaciones más complejas de administración de bienes. 3° Que se debe tener presente que, el artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales consigna en sus dos primeros incisos: “Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal. Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” 4° Que por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.” Por su parte el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11.” 5° Luego, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil expresa que, “ Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.” El artículo 285, dispone “ En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.” 6° Que de los artículos transcritos, se pueden distinguir dos situaciones, la primera dice relación con la circunstancia que una persona pretenda ausentarse del país, en este caso, el acreedor, podrá por una parte accionar de conformidad a lo dispuesto en el 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de que se designe mandatario o curador de bienes en caso que no lo hiciere. Este procedimiento es previo a la ausencia. En caso que una persona se ausente del país y deje mandatario, pero con facultades limitadas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 y 846 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que asumirá la representación del ausente el defensor Público. 7° Que lo que se pretende por el actor es notificar a la demandada, de desposeimiento, habiéndose ya iniciado esta y acreditado que no se encontraría en territorio nacional, por lo que en caso que la demandada, no haya dejado mandatario en los término del artículo 11 ya referido, la ley expresamente dispone que asumirá la representación del ausente el defensor respectivo. 8° Que respecto de la necesidad de designar un curador de bienes del ausente, ello no obsta a la designación de defensor en el presente juicio, y en caso que resulten necesarias otras diligencias que requieran administración o disposición de bienes de propiedad de la demandada, deberá en su oportunidad gestionarse dicho nombramiento, en la medida que se cumpla con los requisitos legales.
Notificación de nuevas demandas
ICA de Santiago, Rol N° 5191-2021. Pues bien, conforme se advierte de la cláusula tercera de las escrituras públicas de mandato judicial amplio otorgados por la ausente a sus mandatarios, se les privó expresamente de la facultad de ser notificados de nuevas demandas que se entablen en su contra; 2°.- Que ahora bien, en el evento que se intente una acción judicial en contra de una persona ausente del territorio nacional, que no posee mandatario con poder suficiente para ser emplazado de una demanda en representación suya, efectuando una interpretación armónica de la legislación sobre la materia -artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 281 y 846 del Código de Procedimiento Civil-, evidentemente procede designar en su representación al Defensor Público, pues la función de tal auxiliar de la administración de justicia es la de velar por los intereses de los ausentes, los incapaces y de las obras pías o de beneficencia; su intervención en la causa de que se trate garantizará la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso; y su nombramiento permitirá al actor acceder a la justicia que reclama; 3°.- Que así entonces, concurriendo el supuesto fáctico que condiciona que la representación judicial de doña Javiera Viviana Riesco Valenzuela sea llevada a cabo por el Defensor Público a efectos de ser emplazada de una nueva demanda o gestión formulada a su respecto, deberá enmendarse la resolución impugnada.
