Diferencia entre revisiones de «Artículo 7 del Código del Trabajo»
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'''Artículo 7 del Código del Trabajo''' es la disposición fundamental que define el contrato individual de trabajo en el ordenamiento jurídico de Chile, caracterizándolo como una convención consensual en virtud de la cual el trabajador y el empleador se obligan recíprocamente. Esta relación jurídica exige de una de las partes, el trabajador, la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador, y de este último, la contraprestación correlativa de pagar por dichos servicios una remuneración determinada. La norma opera sobre un sentido eminentemente protector y tutelar que busca corregir y compensar la asimetría fáctica y desigualdad de poder de negociación natural entre las partes contratantes. | |||
== Elementos Esenciales del Contrato == | |||
Para que se configure la relación jurídica regida por el estatuto laboral, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de los tribunales chilenos exigen la concurrencia copulativa de una serie de elementos estructurales, los cuales se desprenden directamente de la definición legal de esta norma: | |||
* '''Dos partes ligadas por un vínculo:''' Por un lado, el trabajador (que reviste la calidad de deudor del trabajo) y, por el otro, el empleador (acreedor del trabajo), cuyas definiciones operativas se encuentran reguladas en el artículo 3º del Código del Trabajo. | |||
* '''La prestación de servicios personales:''' El compromiso inalienable e indelegable del deudor de ejecutar labores materiales o intelectuales para el beneficiario. | |||
* '''El pago de una remuneración determinada:''' La retribución económica obligatoria que el empleador debe proveer como contrapartida directa de los servicios recibidos. | |||
* '''El vínculo de subordinación o dependencia:''' El elemento que tipifica, de manera exclusiva y excluyente, la relación de trabajo de cualquier otro tipo de contrato civil o mercantil. | |||
* '''La continuidad de los servicios:''' Aunque discutida en doctrina, tanto los tribunales superiores como la Dirección del Trabajo incorporan la permanencia o tracto sucesivo del servicio como un factor indispensable de laboralidad, excluyendo los servicios meramente esporádicos u ocasionales. | |||
La ausencia de cualquiera de estos elementos copulativos desplaza inmediatamente el acuerdo hacia la sede común del derecho civil o comercial. | |||
== El Vínculo de Subordinación y Dependencia == | |||
El vínculo de subordinación o dependencia es la piedra angular que delimita la frontera del Derecho del Trabajo. Debido a que la legislación laboral no proporciona una definición explícita de este concepto, su delimitación dogmática ha sido construida por la doctrina y la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y judicial de los tribunales superiores de justicia. | |||
Doctrinariamente, la subordinación se desglosa en dos dimensiones sustantivas: por una parte, como un vínculo de sujeción personal del trabajador y mando de quien dirige el establecimiento (ejercicio de la potestad jurídica de mando); y por otra, como la inserción o integración fáctica del trabajador dentro de la organización técnica y económica de la empresa. | |||
=== Manifestaciones e Indicios Concretos === | |||
Para resolver litigios donde se discute la naturaleza de una relación contractual, los jueces y fiscalizadores aplican el método de ponderación de indicios o manifestaciones concretas de subordinación fáctica: | |||
* '''Cumplimiento de jornada y horario:''' El sometimiento a un régimen horario determinado e impuesto por el empleador en el lugar de las faenas. | |||
* '''Obligación de asistencia diaria:''' La continuidad de la prestación y la necesidad de registrar la asistencia (por ejemplo, mediante un libro de firmas o reloj control). | |||
* '''Sometimiento a instrucciones y supervigilancia:''' El deber del trabajador de acatar órdenes, directrices y controles periódicos respecto a la forma y oportunidad en que se ejecutan los servicios. | |||
* '''Rendición de cuentas:''' La obligación de informar, reportar o rendir cuentas de las gestiones y labores llevadas a cabo a un superior jerárquico. | |||
* '''Vigilancia y potestad disciplinaria:''' El ejercicio de las facultades de control técnico y fiscalización presencial o remota de las labores y la factibilidad de aplicar medidas disciplinarias ante incumplimientos. | |||
* '''Permanencia en el tiempo:''' Una cierta duración y permanencia del servicio prestado en beneficio ajeno, revelando la disponibilidad continua de la fuerza de trabajo del dependiente. | |||
== Características Jurídicas del Contrato == | |||
El contrato individual de trabajo posee una fisonomía contractual propia que lo distingue en la teoría general del acto jurídico, caracterizándose por ser: | |||
* '''Bilateral:''' Genera obligaciones recíprocas y correlativas para ambos contratantes. Para el trabajador, ejecutar personalmente las labores; para el empleador, proporcionar el trabajo pactado y pagar la remuneración correlativa. | |||
* '''Oneroso:''' Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. No se admite la gratuidad en el trabajo dependiente, pues la retribución económica es un elemento de la esencia. | |||
* '''Conmutativo:''' Las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. El esfuerzo del trabajador es la causa inmediata del pago de la remuneración, y esta última es el fundamento por el cual el trabajador se obliga, debiendo existir certidumbre de los estipendios pactados. | |||
* '''Consensual:''' Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, naciendo a la vida jurídica una vez que se produce el acuerdo de voluntades fáctico sobre los servicios y la remuneración, con total independencia de las formalidades de escrituración posterior. La escrituración del contrato exigida por la ley constituye únicamente una formalidad de prueba (''ad probationem'') y no de existencia o validez. | |||
* '''Tracto sucesivo:''' Las obligaciones emanadas del contrato no se agotan en un solo acto, sino que se desarrollan y renuevan de manera continua en el transcurso del tiempo. | |||
* '''Intuitu personae:''' Se celebra en estricta consideración de la persona natural del trabajador (aptitudes, idoneidad y capacidad), lo que determina que la prestación del servicio sea indelegable y personal, y provoca que la muerte del trabajador extinga de pleno derecho el contrato. | |||
== Estructura y Contenido del Contrato == | |||
El contenido sustantivo del contrato individual de trabajo regula de forma de las relaciones morales y patrimoniales del vínculo laboral. Tradicionalmente, la doctrina agrupa este contenido en tres dimensiones copulativas: | |||
=== Contenido Patrimonial === | |||
Refiere al intercambio económico básico de la relación sinalagmática: la obligación de realizar los servicios intelectuales o materiales contratados y el derecho del empleador a incorporar dichos frutos en su patrimonio (asumiendo de forma exclusiva el riesgo de la empresa o principio de ajenidad), correlacionada con la obligación recíproca de retribuir dichos servicios mediante una remuneración determinada. | |||
=== Contenido Jurídico-Instrumental === | |||
Abarca las potestades y deberes de dirección organizativa: la facultad de mando, control y disciplina que la ley confiere al empleador para coordinar el trabajo en la empresa, y el correlativo deber de obediencia que asume el trabajador dentro del marco del respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales. | |||
=== Contenido Ético-Jurídico === | |||
Compuesto por las obligaciones que emanan de la naturaleza de la relación y del principio del cumplimiento de buena fe de los contratos (artículo 1546 del Código Civil), las cuales obligan a las partes con independencia de su escrituración formal. Incluye deberes recíprocos de respeto y dignidad, la obligación de protección de la vida y salud del trabajador, y los deberes de fidelidad, lealtad y reserva que incumben al dependiente. | |||
== El Principio de Primacía de la Realidad == | |||
El principio de la '''primacía de la realidad''' constituye una de las directrices de orden público más potentes del Derecho del Trabajo. Este principio ordena que en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos o acuerdos formales y lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, debe darse preferencia absoluta a lo primero. | |||
En relación directa con los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, el principio de primacía de la realidad opera bajo la denominada "presunción de laboralidad" o "función constitutiva" del contrato de trabajo: | |||
=== Ineficacia de la Calificación Formalista === | |||
Si en la práctica fáctica concurren la prestación de servicios personales, la remuneración y el vínculo de subordinación, se presume legalmente la existencia de una relación de trabajo, de tal forma que resulta completamente inocua e ineficaz la denominación formal que las partes hayan asignado a la convención. | |||
Los tribunales recurren sistemáticamente a este principio para declarar la existencia de un contrato de trabajo oculto bajo la apariencia de contratos civiles de "arrendamiento de servicios inmateriales" o de "prestación de servicios a honorarios profesionales" (donde formalmente se emiten boletas de honorarios), ordenando la aplicación inmediata de las normas de protección, seguridad social y estabilidad laboral en favor del dependiente. | |||
== Glosario de Conceptos Doctrinarios Utilizados == | |||
A continuación se detallan las principales definiciones de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales esenciales para la interpretación sustantiva de este artículo: | |||
* '''Ajenidad:''' Principio por el cual los frutos del trabajo y los riesgos económicos de la empresa (tanto el resultado favorable como las pérdidas) recaen exclusivamente sobre el empleador. El trabajador es ajeno a tales riesgos y tiene asegurada su remuneración contractual con independencia del éxito o fracaso comercial de la empresa. | |||
* '''Sana Crítica:''' Sistema de valoración probatoria que rige en los tribunales del trabajo, en virtud del cual el juzgador aprecia las pruebas rendidas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permitiendo ponderar la concurrencia real de los elementos de laboralidad más allá de las apariencias documentales. | |||
* '''Presunción de Laboralidad:''' Presunción simplemente legal (regulada en el artículo 8º inciso primero) que transfiere la carga de la prueba al empleador (inversión del ''onus probandi''). Ante la demostración fáctica de una prestación de servicios personales remunerados, la ley presume que la relación es de carácter laboral, obligando a quien lo niega a probar la inexistencia de subordinación. | |||
* '''Cláusula Tácita:''' Teoría interpretativa que integra al contrato de trabajo beneficios, prácticas o condiciones laborales que, sin constar por escrito en el instrumento formal, se han aplicado de manera uniforme, constante e ininterrumpida por un lapso prolongado de tiempo con el consentimiento tácito y recíproco de ambas partes. | |||
* '''Ciudadanía Laboral:''' Doctrina inspirada en el artículo 5º inciso primero del Código, que establece que la subordinación del trabajador limita únicamente su ámbito laboral de prestación de servicios, pero en caso alguno le priva de la titularidad plena de sus derechos y garantías fundamentales de rango constitucional dentro del ámbito de la empresa o establecimiento. | |||
==Materias== | ==Materias== | ||
Revisión actual - 19:34 14 ago 2026
Artículo 7 del Código del Trabajo Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Historia
Comentarios
Artículo 7 del Código del Trabajo es la disposición fundamental que define el contrato individual de trabajo en el ordenamiento jurídico de Chile, caracterizándolo como una convención consensual en virtud de la cual el trabajador y el empleador se obligan recíprocamente. Esta relación jurídica exige de una de las partes, el trabajador, la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador, y de este último, la contraprestación correlativa de pagar por dichos servicios una remuneración determinada. La norma opera sobre un sentido eminentemente protector y tutelar que busca corregir y compensar la asimetría fáctica y desigualdad de poder de negociación natural entre las partes contratantes.
Elementos Esenciales del Contrato
Para que se configure la relación jurídica regida por el estatuto laboral, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de los tribunales chilenos exigen la concurrencia copulativa de una serie de elementos estructurales, los cuales se desprenden directamente de la definición legal de esta norma:
- Dos partes ligadas por un vínculo: Por un lado, el trabajador (que reviste la calidad de deudor del trabajo) y, por el otro, el empleador (acreedor del trabajo), cuyas definiciones operativas se encuentran reguladas en el artículo 3º del Código del Trabajo.
- La prestación de servicios personales: El compromiso inalienable e indelegable del deudor de ejecutar labores materiales o intelectuales para el beneficiario.
- El pago de una remuneración determinada: La retribución económica obligatoria que el empleador debe proveer como contrapartida directa de los servicios recibidos.
- El vínculo de subordinación o dependencia: El elemento que tipifica, de manera exclusiva y excluyente, la relación de trabajo de cualquier otro tipo de contrato civil o mercantil.
- La continuidad de los servicios: Aunque discutida en doctrina, tanto los tribunales superiores como la Dirección del Trabajo incorporan la permanencia o tracto sucesivo del servicio como un factor indispensable de laboralidad, excluyendo los servicios meramente esporádicos u ocasionales.
La ausencia de cualquiera de estos elementos copulativos desplaza inmediatamente el acuerdo hacia la sede común del derecho civil o comercial.
El Vínculo de Subordinación y Dependencia
El vínculo de subordinación o dependencia es la piedra angular que delimita la frontera del Derecho del Trabajo. Debido a que la legislación laboral no proporciona una definición explícita de este concepto, su delimitación dogmática ha sido construida por la doctrina y la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y judicial de los tribunales superiores de justicia.
Doctrinariamente, la subordinación se desglosa en dos dimensiones sustantivas: por una parte, como un vínculo de sujeción personal del trabajador y mando de quien dirige el establecimiento (ejercicio de la potestad jurídica de mando); y por otra, como la inserción o integración fáctica del trabajador dentro de la organización técnica y económica de la empresa.
Manifestaciones e Indicios Concretos
Para resolver litigios donde se discute la naturaleza de una relación contractual, los jueces y fiscalizadores aplican el método de ponderación de indicios o manifestaciones concretas de subordinación fáctica:
- Cumplimiento de jornada y horario: El sometimiento a un régimen horario determinado e impuesto por el empleador en el lugar de las faenas.
- Obligación de asistencia diaria: La continuidad de la prestación y la necesidad de registrar la asistencia (por ejemplo, mediante un libro de firmas o reloj control).
- Sometimiento a instrucciones y supervigilancia: El deber del trabajador de acatar órdenes, directrices y controles periódicos respecto a la forma y oportunidad en que se ejecutan los servicios.
- Rendición de cuentas: La obligación de informar, reportar o rendir cuentas de las gestiones y labores llevadas a cabo a un superior jerárquico.
- Vigilancia y potestad disciplinaria: El ejercicio de las facultades de control técnico y fiscalización presencial o remota de las labores y la factibilidad de aplicar medidas disciplinarias ante incumplimientos.
- Permanencia en el tiempo: Una cierta duración y permanencia del servicio prestado en beneficio ajeno, revelando la disponibilidad continua de la fuerza de trabajo del dependiente.
Características Jurídicas del Contrato
El contrato individual de trabajo posee una fisonomía contractual propia que lo distingue en la teoría general del acto jurídico, caracterizándose por ser:
- Bilateral: Genera obligaciones recíprocas y correlativas para ambos contratantes. Para el trabajador, ejecutar personalmente las labores; para el empleador, proporcionar el trabajo pactado y pagar la remuneración correlativa.
- Oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. No se admite la gratuidad en el trabajo dependiente, pues la retribución económica es un elemento de la esencia.
- Conmutativo: Las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. El esfuerzo del trabajador es la causa inmediata del pago de la remuneración, y esta última es el fundamento por el cual el trabajador se obliga, debiendo existir certidumbre de los estipendios pactados.
- Consensual: Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, naciendo a la vida jurídica una vez que se produce el acuerdo de voluntades fáctico sobre los servicios y la remuneración, con total independencia de las formalidades de escrituración posterior. La escrituración del contrato exigida por la ley constituye únicamente una formalidad de prueba (ad probationem) y no de existencia o validez.
- Tracto sucesivo: Las obligaciones emanadas del contrato no se agotan en un solo acto, sino que se desarrollan y renuevan de manera continua en el transcurso del tiempo.
- Intuitu personae: Se celebra en estricta consideración de la persona natural del trabajador (aptitudes, idoneidad y capacidad), lo que determina que la prestación del servicio sea indelegable y personal, y provoca que la muerte del trabajador extinga de pleno derecho el contrato.
Estructura y Contenido del Contrato
El contenido sustantivo del contrato individual de trabajo regula de forma de las relaciones morales y patrimoniales del vínculo laboral. Tradicionalmente, la doctrina agrupa este contenido en tres dimensiones copulativas:
Contenido Patrimonial
Refiere al intercambio económico básico de la relación sinalagmática: la obligación de realizar los servicios intelectuales o materiales contratados y el derecho del empleador a incorporar dichos frutos en su patrimonio (asumiendo de forma exclusiva el riesgo de la empresa o principio de ajenidad), correlacionada con la obligación recíproca de retribuir dichos servicios mediante una remuneración determinada.
Contenido Jurídico-Instrumental
Abarca las potestades y deberes de dirección organizativa: la facultad de mando, control y disciplina que la ley confiere al empleador para coordinar el trabajo en la empresa, y el correlativo deber de obediencia que asume el trabajador dentro del marco del respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales.
Contenido Ético-Jurídico
Compuesto por las obligaciones que emanan de la naturaleza de la relación y del principio del cumplimiento de buena fe de los contratos (artículo 1546 del Código Civil), las cuales obligan a las partes con independencia de su escrituración formal. Incluye deberes recíprocos de respeto y dignidad, la obligación de protección de la vida y salud del trabajador, y los deberes de fidelidad, lealtad y reserva que incumben al dependiente.
El Principio de Primacía de la Realidad
El principio de la primacía de la realidad constituye una de las directrices de orden público más potentes del Derecho del Trabajo. Este principio ordena que en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos o acuerdos formales y lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, debe darse preferencia absoluta a lo primero.
En relación directa con los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, el principio de primacía de la realidad opera bajo la denominada "presunción de laboralidad" o "función constitutiva" del contrato de trabajo:
Ineficacia de la Calificación Formalista
Si en la práctica fáctica concurren la prestación de servicios personales, la remuneración y el vínculo de subordinación, se presume legalmente la existencia de una relación de trabajo, de tal forma que resulta completamente inocua e ineficaz la denominación formal que las partes hayan asignado a la convención.
Los tribunales recurren sistemáticamente a este principio para declarar la existencia de un contrato de trabajo oculto bajo la apariencia de contratos civiles de "arrendamiento de servicios inmateriales" o de "prestación de servicios a honorarios profesionales" (donde formalmente se emiten boletas de honorarios), ordenando la aplicación inmediata de las normas de protección, seguridad social y estabilidad laboral en favor del dependiente.
Glosario de Conceptos Doctrinarios Utilizados
A continuación se detallan las principales definiciones de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales esenciales para la interpretación sustantiva de este artículo:
- Ajenidad: Principio por el cual los frutos del trabajo y los riesgos económicos de la empresa (tanto el resultado favorable como las pérdidas) recaen exclusivamente sobre el empleador. El trabajador es ajeno a tales riesgos y tiene asegurada su remuneración contractual con independencia del éxito o fracaso comercial de la empresa.
- Sana Crítica: Sistema de valoración probatoria que rige en los tribunales del trabajo, en virtud del cual el juzgador aprecia las pruebas rendidas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permitiendo ponderar la concurrencia real de los elementos de laboralidad más allá de las apariencias documentales.
- Presunción de Laboralidad: Presunción simplemente legal (regulada en el artículo 8º inciso primero) que transfiere la carga de la prueba al empleador (inversión del onus probandi). Ante la demostración fáctica de una prestación de servicios personales remunerados, la ley presume que la relación es de carácter laboral, obligando a quien lo niega a probar la inexistencia de subordinación.
- Cláusula Tácita: Teoría interpretativa que integra al contrato de trabajo beneficios, prácticas o condiciones laborales que, sin constar por escrito en el instrumento formal, se han aplicado de manera uniforme, constante e ininterrumpida por un lapso prolongado de tiempo con el consentimiento tácito y recíproco de ambas partes.
- Ciudadanía Laboral: Doctrina inspirada en el artículo 5º inciso primero del Código, que establece que la subordinación del trabajador limita únicamente su ámbito laboral de prestación de servicios, pero en caso alguno le priva de la titularidad plena de sus derechos y garantías fundamentales de rango constitucional dentro del ámbito de la empresa o establecimiento.
Materias
Clasificación del contrato de trabajo
JLT de Antofagasta, T-58-2012: "DÉCIMO SEXTO: Que del análisis del artículo 7º del laboral se desprende que el contrato de trabajo es una convención bilateral, consensual, onerosa, principal, nominada y de tracto sucesivo por la cual un trabajador y un empleador se obligan recíprocamente, aquel a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación continuos; y éste a entregar una contraprestación permanente y continua en dinero."
Concepto de obligación
Dirección del Trabajo, Ord. N° 4589/260: "La doctrina generalmente aceptada en el marco de la dogmática jurídica chilena define el término obligación como "un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa" (Ramón Meza Barros, "Manual de Derecho Civil. De las obligaciones", Colección Manuales Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, 1992, Santiago).La obligación, pues, es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto: un sujeto activo investido de la facultad de exigir una prestación, un sujeto pasivo puesto en la necesidad de ejecutarla y un objeto debido. Puesto que los hombres, según el inciso primero del artículo 1 de la Constitución Política de la República, nacen libres e iguales, en dignidad y derechos, nadie puede verse obligado frente a otro sino por una causa reconocida por el derecho para generar tal vinculación. Así es como el artículo 1437 del Código Civil dispone: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia"."
Características del Contrato de Trabajo
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, O-759-2016: "DÉCIMO: Que de acuerdo a lo indicado por la doctrina y jurisprudencia, las características de un contrato de trabajo se manifiestan en un haz de indicios como lo denomina la doctrina, y que, entre otros, son los siguientes: el cumplimiento de horarios, asistencia diaria, registro de la asistencia, continuidad en la prestación de los servicios, exclusividad en la prestación de los servicios, sometimiento al régimen disciplinario del empleador, recibir órdenes e instrucciones de un superior. Que tales indicios pueden darse todos conjuntamente o algunos de ellos intensamente, pero en definitiva deben demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia."
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.731, de fecha 03.11.10 En el dictamen se señala la legalidad de incluir una cláusula de confidencialidad en los contratos de trabajo, que se extienda más allá de la duración del contrato. Se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de una cláusula contractual que exija confidencialidad a los trabajadores, incluso después de finalizada la relación laboral. La cláusula debe cumplir con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, asegurando que la información sea realmente confidencial y no de conocimiento público. Además, debe considerar la posible afectación de los derechos constitucionales de los trabajadores, como la libertad de trabajo y la libertad de expresión. En conclusión, es legal pactar una cláusula de confidencialidad en un contrato de trabajo, incluso después de su finalización, siempre que se respeten los principios mencionados.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°058, de fecha 07.01.10 En el dictamen se señala la solicitud de la Asociación Cristiana Testigos de Jehová para reconsiderar una multa impuesta por no escriturar contratos de trabajo ni llevar un registro de asistencia, argumentando que se trata de trabajo voluntario y gratuito. Se define el trabajo gratuito como aquel que se presta de manera ocasional y discontinua, de forma voluntaria y sin remuneración, basado en razones como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento, la familiaridad u otra finalidad lícita. La solicitud de reconsideración se basa en que los servicios prestados por los Testigos de Jehová son voluntarios y gratuitos, y no deben considerarse como relación laboral. Los documentos firmados por los voluntarios incluyen votos de obediencia y pobreza, indicando que su servicio es voluntario y no remunerado. Sin embargo, el fiscalizador constató que los voluntarios seguían instrucciones y cumplían horarios, por lo que se instruyó la escrituración de contratos de trabajo, lo cual no se cumplió, resultando en sanciones. Se concluye que los antecedentes no son suficientes para confirmar una relación laboral, por lo que se dejan sin efecto las multas impuestas a la Asociación Cristiana Testigos de Jehová.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.886, de fecha 11.05.00 En el dictamen se señala que tanto dofia Ana Luisa Valencia Diaz, como don Sergio Rolando Olivares Contreras, cónyuges entre sí, separados totalmente de bienes, pueden celebrar contrato de trabajo con la persona jurídica de la cual son únicos socios Sociedad Disefio Taller Dos Limitada, de laborar para ella, por darse los supuestos legales de todo contrato de trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.355, de fecha 11.11.13 En síntesis, conforme a la jurisprudencia administrativa vigente relacionada precedentemente, los cónyuges separados de bienes y aquellos casados bajo el régimen de participación en los gananciales, pueden válidamente celebrar contratos de trabajo entre sí; y en general, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, no puede ser empleadora de su marido, y a su vez, tampoco bajo este régimen el marido puede ser empleador de su cónyuge, a menos que, en uno y otro caso, la mujer casada ejerza oficio, profesión o industria separada de su marido, casos en los cuales los cónyuges pueden válidamente ser partes de la relación laboral y suscribir contrato de trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°114, de fecha 09.01.98 En el dictamen se señala que no resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°423, de fecha 29.01.97 En el dictamen se señala que resulta procedente que el gerente y los empleados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Temuco Ltda., presten servicios a ésta, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, propio de un contrato de trabajo, no obstante detentar la calidad de socios de la misma Cooperativa.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°691, de fecha 29.01.16 En el dictamen se señala que no resulta procedente la celebración de contrato de trabajo entre convivientes civiles que han pactado comunidad de bienes, conforme al artículo 15 de la Ley 20.830, mientras dicho pacto se mantenga vigente, por las razones jurídicas señaladas en este informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.488, de fecha 27.08.99 En el dictamen se señala que Capet Service Informática S.A. no puede eximirse de su obligación de pagar a las trabajadoras que se desempeñan como digitadoras las diferencias de remuneración que el oficio de instrucciones Nº 98-2623, de 20.01.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ordena enterarles por corresponder a un período de inactividad laboral causada por una baja en la actividad de digitación de la Empresa. Niega lugar a la reconsideración de los oficios Nº 2050, de 02.06.99 y 1713, de 02.05.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.703, de fecha 19.05.16 El dictamen atiende presentaciones de Fenasub y Sindicato Establecimiento Alternativa referidas a cambios dispuestos por el empleador en la forma de ejecutar la labor de reponedor en supermercados y similares, modificando la cantidad y diversidad de los productos que deben reponerse. RDIC.: La alteración cuantitativa de la función pactada en los contratos de trabajo de los reponedores dispuesta unilateralmente por el empleador con motivo de haber ingresado nuevas marcas a la empresa principal, resulta contraria a Derecho por las razones que se indican.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.537, de fecha 6.07.16
En el dictamen se señala que en razón de lo expuesto, las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que en virtud de los principios de certeza y seguridad jurídica, no corresponde efectuar a este Servicio una calificación genérica o en abstracto del vínculo jurídico que une a los profesionales "investigadores - científicos", con los terceros que se adjudican convocatorias de proyectos financiados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, como asimismo respecto de la relación de éstos con Universidades o Centros Científico - Tecnológico, que patrocinan el proyecto, por cuanto, el vínculo de subordinación y dependencia que define la existencia de una relación laboral, requiere de un análisis en concreto, que debe ser realizado estableciendo las particularidades y características de cada situación en especifico.
