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    Para los efectos previstos en este [[Código del Trabajo|Código]], se [[Presunciones|presume de derecho]] que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los [[Trabajador|trabajadores]], el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
    Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los [[Trabajador|trabajadores]] emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos [[Empleador|empleadores]].
    De igual forma, en el caso de los [[Trabajador|trabajadores]] mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.


Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los [[Trabajador|trabajadores]], el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
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==Historia==
 
==Comentarios==
'''Artículo 4 del Código del Trabajo''' es un precepto fundamental del ordenamiento jurídico laboral de Chile, pues consagra dos pilares que garantizan la protección del trabajador y la estabilidad de las relaciones de trabajo: la presunción de representación del empleador y el principio de continuidad de la relación laboral ante modificaciones en la organización de la empresa. Esta disposición equilibra la asimetría natural de la relación laboral, facilitando que el trabajador ejerza sus derechos frente a quien actúa como contraparte fáctica, y resguardando su fuente de empleo de los cambios jurídicos o de propiedad del empleador.
 
 
== Representación del Empleador ==
 
El inciso primero del artículo consagra una presunción ''iure et de iure'', es decir, una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. De acuerdo con esta norma, se presume de derecho que representan al empleador y lo obligan con los trabajadores las siguientes personas:
 
* El gerente.
* El administrador.
* El capitán de barco.
* En general, cualquier persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
 
=== Utilidad Práctica y Representación Aparente ===
 
La jurisprudencia y la doctrina nacional señalan que esta presunción tiene un carácter eminentemente protector. Su finalidad es evitar que el trabajador deba indagar de forma rígida en la compleja estructura societaria o estatutos del empleador para determinar quién cuenta con poderes de representación.
 
De este modo, se consagra la validez y suficiencia de la ''representación aparente'' o visible. El trabajador puede emplazar en juicio, suscribir finiquitos, o entablar procesos de negociación colectiva con quien ejerce habitualmente la jefatura o dirección, obligando directamente al empleador real.
 
 
== El Principio de Continuidad de la Empresa ==
 
 
El inciso segundo del artículo materializa el '''principio de continuidad de la relación laboral''' (también denominado principio de continuidad de la empresa), el cual es una manifestación de la despersonalización del empleador.
 
Este principio establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los cuales mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
 
=== Efectos en los Derechos Colectivos e Individuales ===
 
Bajo este estatuto, los derechos y deberes se vinculan fácticamente a la empresa —entendida como unidad económica u organización de medios personales y materiales— y no al sujeto jurídico que temporalmente la detente. Sus principales proyecciones son:
 
* '''Mantenimiento de los contratos:''' La alteración del dominio (venta de acciones, fusiones, arrendamiento de establecimiento, etc.) no constituye causal de término de la relación laboral. Los contratos continúan vigentes por el solo ministerio de la ley.
* '''Actualización formal:''' No se requiere la firma de un nuevo contrato de trabajo, sino únicamente la escrituración de un anexo de actualización de datos que consigne la identidad del nuevo empleador.
* '''Antigüedad y beneficios adeudados:''' El nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa está obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores, protegiéndose así la antigüedad laboral para efectos de feriado, indemnizaciones y demás prerrogativas.
* '''Vigencia de instrumentos colectivos y reglamentos:''' Los convenios o contratos colectivos, las organizaciones sindicales constituidas y las regulaciones del reglamento interno de orden, higiene y seguridad mantienen plenamente su validez frente al nuevo titular.


Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los [[Trabajador|trabajadores]] emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos [[Empleador|empleadores]].


De igual forma, en el caso de los [[Trabajador|trabajadores]] mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.
== Caso Especial: Notarías, Archiveros y Conservadores ==


==Ubicación en el Código==


Título Preliminar. Contiene los artículos
El inciso tercero del artículo establece una regla de sucesión laboral específica aplicable a los trabajadores de notarías, archivos y conservadores de bienes raíces.  


*[[Artículo 1 del Código del Trabajo]]
=== Evolución y Corrección Legislativa ===
*[[Artículo 2 del Código del Trabajo]]
 
*[[Artículo 3 del Código del Trabajo]]
Antes de la incorporación de esta norma (introducida por la Ley N° 20.510), la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema determinaba reiteradamente que los oficios de notarías y conservadores no cumplían con la fisonomía de una "empresa" para fines laborales, al ser auxiliares de la administración de justicia con nombramientos personales e intransferibles. En consecuencia, el cambio de un notario o conservador extinguía de pleno derecho la relación de trabajo con sus empleados, obligándolos a finiquitar la relación y liberando al nuevo titular de asumir las deudas laborales de su antecesor.
*[[Artículo 4 del Código del Trabajo]]
 
*[[Artículo 5 del Código del Trabajo]]
Con la reforma legal, el legislador corrigió esta asimetría y extendió de manera idéntica la protección del principio de continuidad laboral a estos trabajadores, dictaminándose que el cambio en la titularidad del oficio respectivo no altera bajo ningún supuesto los derechos y obligaciones individuales o colectivos del personal.
*[[Artículo 6 del Código del Trabajo]]


==Historia==


==Modificaciones==
[[Categoría:Derecho laboral]]


==Materias==
==Materias==
===Representan al empleador===
Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán, C-59-2016: "Quinto : Que de acuerdo a lo hechos antes transcritos, a juicio de esta sentenciadora, el Director de colegio San Vicente de Chillán, don Marcelo Campos Manríquez, representa al empleador para todos los efectos de notificación de una demanda laboral, en los términos del 4 Código del Trabajo, en atención a que es quien ejerce habitualmente funciones de dirección del establecimiento educacional en este caso, y aun que no se encuentre dentro de las personas que señala expresamente la normas como son el gerente, el administrador o el capitán de barco, esta enunciación no es taxativa y permite como en el presente caso, que esta presunción también comprenda otras persona que actúen en el lugar que se prestan los servicios como quien dirige o administra, colocándose en la doctrina siempre como ejemplo al jefe de obra."
“Como se podrá observarse, es la ley que establece una presunción de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, cuando concurre el supuesto que establece la ley, lo que ocurre en este caso.”
NOVENO: En cuanto a ser don Miguel Ángel Guzmán Ormazábal representante del Instituto Kentt. Que el artículo 4 del Código del Trabajo consagra una presunción de derecho al señalar quienes deben ser considerados representantes del empleador y de acuerdo a lo que se previene en ese artículo y a lo que se prescribe en el artículo 1448 del Código Civil, produce respecto del empleador iguales efectos que si el mismo hubiese contratado. Que esta representación legal, tiende a proteger al trabajador y a evitar que sus derechos sean lesionados por terceros, que no tienen la señalada representación.
===[[Principio de Continuidad Laboral]]===
* [[Principio de Continuidad Laboral]]
* [[Continuidad Empresarial]]
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ART 4
==Jurisprudencia administrativa==
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.607/35, de fecha 28.04.03'''
En el dictamen señalado se habla sobre la validez jurídica del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de una empresa que ha cambiado de dominio y posesión. La consulta fue realizada por Manuel González en representación de Agrícola Mansel S.A., sobre si el reglamento interno de la empresa Manuel González Barjacoba, que terminó su giro en marzo, sigue siendo válido tras el cambio de dominio. Según el artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones en la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, manteniéndose vigentes con los nuevos empleadores. Se concluye que es jurídicamente procedente considerar que el reglamento interno de la empresa anterior se traspasa a la nueva empresa, siempre que esta última continúe las actividades comerciales y asuma las obligaciones laborales existentes. 
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.919/115, de fecha 23.10.17'''
De acuerdo a dicha disposición, si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto no producirá efecto alguno y corresponderá su reincorporación. Cabe agregar que dicho trabajador posee la exclusiva legitimación activaa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489, lo anterior guarda armonía con lo precisado por este Servicio mediante Dictamen N°999/27 de 02.03.20017. 
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.047/220, de fecha 26.11.03'''
En el dictamen se señala la transferencia de trabajadores entre dos empresas y sus implicaciones legales. Según el artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, los derechos y obligaciones de los trabajadores están vinculados a la empresa, no a la persona que la administra. Por lo tanto, los cambios en la propiedad de la empresa no afectan estos derechos. Los trabajadores transferidos mantienen sus beneficios colectivos y su afiliación sindical, a menos que renuncien voluntariamente.


==Principio de continuidad==
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°849/28, de fecha 28.02.05'''
En el dictamen se señala que si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto no producirá efecto alguno y corresponderá su reincorporación. Cabe agregar que dicho trabajador posee la exclusiva legitimación activa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489, lo anterior guarda armonía con lo precisado por este Servicio mediante Dictamen N° 999/27 de 02.03.2017.


===Explicación DT===


'''Dirección del Trabajo Ord. N°3419, jun 2016, 4 inciso 2''': "De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.  La doctrina institucional ha precisado, además, que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa se produce por el solo ministerio de la ley, razón por la cual tal situación no constituye causal de término de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes, no viéndose así afectada, la plena vigencia de los instrumentos celebrados en la entidad primitiva, los cuales se mantienen en su totalidad, no obstante las modificaciones totales o parciales del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa.  La señalada doctrina también ha sostenido que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que la ley entiende por esta última toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, dable resulta concluir que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. Igualmente ha precisado, entre otros, en dictamen 2661/161 de 31.05.1993, que "la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la modificación total o parcial del dominio o mera tenencia, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes…""
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.296, de fecha 03.04.01'''  
En el dictamen aborda las implicaciones legales del traslado de la empresa Sociedad Manufacturera Comercial F.A.B. S.A. y el cambio de razón social. El empleador puede trasladar la empresa sin necesidad de acuerdo con los trabajadores y no está obligado a pagar diferencias de remuneraciones. El rechazo del trabajador al traslado puede ser causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización. Además, el cambio de razón social y la incorporación de un nuevo socio no afectan los derechos de los trabajadores, manteniéndose la vigencia de los contratos y la antigüedad laboral.  


===Alcance===


'''Suprema, Casación, Rol N° 3.263-2015''': "Décimo octavo: Que, sin embargo, en lo relacionado a la falta de aplicación del principio de continuidad laboral, se observa la infracción denunciada en el arbitrio, pues los jueces del fondo entienden que dicho principio sólo está recogido en el derecho laboral mediante la hipótesis tipificada en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, esto es, en los casos de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, concluyendo por tanto -y equivocadamente-, que fuera de esa precisa situación, el principio de continuidad no tiene mayor operatividad.
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictámenes N°4.607/324, de fecha 31.10.00'''  
En el dictamen se señala: (1) La división, filialización, fusión o la transformación de sociedades, siendo un acto unilateral del empleador no afecta los derechos sindicales de los trabajadores, los que, además, mantienen su derecho a negociar colectivamente en los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo; (2) El trabajador para afiliarse a un sindicato de empresa, debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del trabajador con la organización, se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras las causales de desafiliación a la misma, que se acuerdo con lo dispuesto al artículo 232, del Código del Trabajo, deben estar establecidas en los estatus de la organización; (3) Las figuras mencionadas en el punto 1), no constituyen causal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella., sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos de la organización; (4) El artículo 4°, inc. 2° del Código del Trabajo al distinguir entre empresa y empleador, ha vinculado los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que la administra. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o colectivos; (5) La organización sindical no es una prolongación de otra persona, ya sea natural o jurídica, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores; (6) La asamblea es soberana para decidir respecto de la modificación de sus estatutos, en el caso en análisis, de sindicato de empresa a sindicato interempresa.


El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se puede prolongar. Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo en los artículos 4° inciso segundo y 159 N° 4 del Código del Trabajo, tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador, y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Debe tenerse presente también que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma.


De esa manera, el principio de continuidad laboral es un principio de mucho más alcance que el que le atribuyen los recurridos, por lo que, el que en la especie no se presente la específica situación descrita en el artículo 4, inciso segundo, del Código del Trabajo no impide sostener la aplicación del principio en comento en base a las circunstancias en que se desarrollan y suceden las relaciones laborales mantenidas por Storaker Molina con COMAPA y COMAREM, arriba mencionadas y, por tanto, que el derecho a la indemnización legal que Arturo Storaker Molina tenía respecto de COMAPA y que esta empresa no pagó -ni imputó como gasto en su declaración de renta anual-, debe mantenerse vigente con el nuevo empleador COMAREM que reconoció ese período anterior y la obligación de cancelarlo."
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.824/77, de fecha 22.06.17''' 
En el dictamen se señala que conforme al artículo 4 inciso del Código del Trabajo y a los antecedentes antes indicados, tiene plena aplicación el principio de continuidad laboral, en virtud del cual, los derechos laborales derivados de las relaciones existentes entre los trabajadores y Masvida no se ven alterados, por los hechos acaecidos, los cuales se mantienen subsistentes con el nuevo empleador, Nexus Chile Health SpA. o a través de su filial Óptima S.A. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo prescrito por el artículo 5 letra
b) del DFL N°2, de 1967, al Director le corresponde especialmente Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento, razón por la cual lo previamente concluido no resulta aplicable respecto de todos aquellos casos que ya han sido sometidos al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia.  


===Corte Suprema===


[[Unificación Rol N° 6.885-2017]] Continuidad de Megajohnson's por Jumbo
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.281/184, de fecha 30.06.99'''  
En el dictamen se señala que la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, es aplicable a la situación producida a raíz de la venta de acciones de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y, por tanto, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, así como las organizaciones sindicales constituidas en ella subsisten, sin perjuicio del cambio parcial de dominio de la referida Empresa.


==Libros==


==Artículos especializados==
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.736/49, de fecha 08.07.11'''
En el dictamen se señala la interpretación y alcance del inciso 3° del artículo 4º del Código del Trabajo, modificado por la ley N°20.510. Esta ley asegura la continuidad laboral de los trabajadores de notarías, archivos y conservadores, incluso cuando hay cambios en la titularidad de estos oficios. La ley establece que los derechos y obligaciones de estos trabajadores no se alteran con el cambio de titularidad. Además, el nuevo empleador debe asumir las obligaciones laborales del anterior, incluyendo el pago de prestaciones adeudadas. La ley entró en vigor el 28 de abril de 2011 y se aplica de forma inmediata.


[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]
[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]

Revisión actual - 17:10 14 ago 2026

   Artículo 4 del Código del Trabajo 

   Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

   Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

   De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

Comentarios

Artículo 4 del Código del Trabajo es un precepto fundamental del ordenamiento jurídico laboral de Chile, pues consagra dos pilares que garantizan la protección del trabajador y la estabilidad de las relaciones de trabajo: la presunción de representación del empleador y el principio de continuidad de la relación laboral ante modificaciones en la organización de la empresa. Esta disposición equilibra la asimetría natural de la relación laboral, facilitando que el trabajador ejerza sus derechos frente a quien actúa como contraparte fáctica, y resguardando su fuente de empleo de los cambios jurídicos o de propiedad del empleador.


Representación del Empleador

El inciso primero del artículo consagra una presunción iure et de iure, es decir, una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. De acuerdo con esta norma, se presume de derecho que representan al empleador y lo obligan con los trabajadores las siguientes personas:

  • El gerente.
  • El administrador.
  • El capitán de barco.
  • En general, cualquier persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Utilidad Práctica y Representación Aparente

La jurisprudencia y la doctrina nacional señalan que esta presunción tiene un carácter eminentemente protector. Su finalidad es evitar que el trabajador deba indagar de forma rígida en la compleja estructura societaria o estatutos del empleador para determinar quién cuenta con poderes de representación.

De este modo, se consagra la validez y suficiencia de la representación aparente o visible. El trabajador puede emplazar en juicio, suscribir finiquitos, o entablar procesos de negociación colectiva con quien ejerce habitualmente la jefatura o dirección, obligando directamente al empleador real.


El Principio de Continuidad de la Empresa

El inciso segundo del artículo materializa el principio de continuidad de la relación laboral (también denominado principio de continuidad de la empresa), el cual es una manifestación de la despersonalización del empleador.

Este principio establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los cuales mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Efectos en los Derechos Colectivos e Individuales

Bajo este estatuto, los derechos y deberes se vinculan fácticamente a la empresa —entendida como unidad económica u organización de medios personales y materiales— y no al sujeto jurídico que temporalmente la detente. Sus principales proyecciones son:

  • Mantenimiento de los contratos: La alteración del dominio (venta de acciones, fusiones, arrendamiento de establecimiento, etc.) no constituye causal de término de la relación laboral. Los contratos continúan vigentes por el solo ministerio de la ley.
  • Actualización formal: No se requiere la firma de un nuevo contrato de trabajo, sino únicamente la escrituración de un anexo de actualización de datos que consigne la identidad del nuevo empleador.
  • Antigüedad y beneficios adeudados: El nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa está obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores, protegiéndose así la antigüedad laboral para efectos de feriado, indemnizaciones y demás prerrogativas.
  • Vigencia de instrumentos colectivos y reglamentos: Los convenios o contratos colectivos, las organizaciones sindicales constituidas y las regulaciones del reglamento interno de orden, higiene y seguridad mantienen plenamente su validez frente al nuevo titular.


Caso Especial: Notarías, Archiveros y Conservadores

El inciso tercero del artículo establece una regla de sucesión laboral específica aplicable a los trabajadores de notarías, archivos y conservadores de bienes raíces.

Evolución y Corrección Legislativa

Antes de la incorporación de esta norma (introducida por la Ley N° 20.510), la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema determinaba reiteradamente que los oficios de notarías y conservadores no cumplían con la fisonomía de una "empresa" para fines laborales, al ser auxiliares de la administración de justicia con nombramientos personales e intransferibles. En consecuencia, el cambio de un notario o conservador extinguía de pleno derecho la relación de trabajo con sus empleados, obligándolos a finiquitar la relación y liberando al nuevo titular de asumir las deudas laborales de su antecesor.

Con la reforma legal, el legislador corrigió esta asimetría y extendió de manera idéntica la protección del principio de continuidad laboral a estos trabajadores, dictaminándose que el cambio en la titularidad del oficio respectivo no altera bajo ningún supuesto los derechos y obligaciones individuales o colectivos del personal.

Materias

Representan al empleador

Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán, C-59-2016: "Quinto : Que de acuerdo a lo hechos antes transcritos, a juicio de esta sentenciadora, el Director de colegio San Vicente de Chillán, don Marcelo Campos Manríquez, representa al empleador para todos los efectos de notificación de una demanda laboral, en los términos del 4 Código del Trabajo, en atención a que es quien ejerce habitualmente funciones de dirección del establecimiento educacional en este caso, y aun que no se encuentre dentro de las personas que señala expresamente la normas como son el gerente, el administrador o el capitán de barco, esta enunciación no es taxativa y permite como en el presente caso, que esta presunción también comprenda otras persona que actúen en el lugar que se prestan los servicios como quien dirige o administra, colocándose en la doctrina siempre como ejemplo al jefe de obra."

“Como se podrá observarse, es la ley que establece una presunción de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, cuando concurre el supuesto que establece la ley, lo que ocurre en este caso.”

NOVENO: En cuanto a ser don Miguel Ángel Guzmán Ormazábal representante del Instituto Kentt. Que el artículo 4 del Código del Trabajo consagra una presunción de derecho al señalar quienes deben ser considerados representantes del empleador y de acuerdo a lo que se previene en ese artículo y a lo que se prescribe en el artículo 1448 del Código Civil, produce respecto del empleador iguales efectos que si el mismo hubiese contratado. Que esta representación legal, tiende a proteger al trabajador y a evitar que sus derechos sean lesionados por terceros, que no tienen la señalada representación.

Principio de Continuidad Laboral


ART 4

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.607/35, de fecha 28.04.03 En el dictamen señalado se habla sobre la validez jurídica del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de una empresa que ha cambiado de dominio y posesión. La consulta fue realizada por Manuel González en representación de Agrícola Mansel S.A., sobre si el reglamento interno de la empresa Manuel González Barjacoba, que terminó su giro en marzo, sigue siendo válido tras el cambio de dominio. Según el artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones en la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, manteniéndose vigentes con los nuevos empleadores. Se concluye que es jurídicamente procedente considerar que el reglamento interno de la empresa anterior se traspasa a la nueva empresa, siempre que esta última continúe las actividades comerciales y asuma las obligaciones laborales existentes.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.919/115, de fecha 23.10.17 De acuerdo a dicha disposición, si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto no producirá efecto alguno y corresponderá su reincorporación. Cabe agregar que dicho trabajador posee la exclusiva legitimación activaa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489, lo anterior guarda armonía con lo precisado por este Servicio mediante Dictamen N°999/27 de 02.03.20017.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.047/220, de fecha 26.11.03 En el dictamen se señala la transferencia de trabajadores entre dos empresas y sus implicaciones legales. Según el artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, los derechos y obligaciones de los trabajadores están vinculados a la empresa, no a la persona que la administra. Por lo tanto, los cambios en la propiedad de la empresa no afectan estos derechos. Los trabajadores transferidos mantienen sus beneficios colectivos y su afiliación sindical, a menos que renuncien voluntariamente.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°849/28, de fecha 28.02.05 En el dictamen se señala que si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto no producirá efecto alguno y corresponderá su reincorporación. Cabe agregar que dicho trabajador posee la exclusiva legitimación activa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489, lo anterior guarda armonía con lo precisado por este Servicio mediante Dictamen N° 999/27 de 02.03.2017.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.296, de fecha 03.04.01 En el dictamen aborda las implicaciones legales del traslado de la empresa Sociedad Manufacturera Comercial F.A.B. S.A. y el cambio de razón social. El empleador puede trasladar la empresa sin necesidad de acuerdo con los trabajadores y no está obligado a pagar diferencias de remuneraciones. El rechazo del trabajador al traslado puede ser causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización. Además, el cambio de razón social y la incorporación de un nuevo socio no afectan los derechos de los trabajadores, manteniéndose la vigencia de los contratos y la antigüedad laboral.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictámenes N°4.607/324, de fecha 31.10.00 En el dictamen se señala: (1) La división, filialización, fusión o la transformación de sociedades, siendo un acto unilateral del empleador no afecta los derechos sindicales de los trabajadores, los que, además, mantienen su derecho a negociar colectivamente en los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo; (2) El trabajador para afiliarse a un sindicato de empresa, debe tener la calidad de dependiente de un determinado empleador, pero una vez ejercido el derecho, la relación del trabajador con la organización, se sujeta a las normas propias de los sindicatos, entre otras las causales de desafiliación a la misma, que se acuerdo con lo dispuesto al artículo 232, del Código del Trabajo, deben estar establecidas en los estatus de la organización; (3) Las figuras mencionadas en el punto 1), no constituyen causal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella., sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos de la organización; (4) El artículo 4°, inc. 2° del Código del Trabajo al distinguir entre empresa y empleador, ha vinculado los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que la administra. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o colectivos; (5) La organización sindical no es una prolongación de otra persona, ya sea natural o jurídica, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores; (6) La asamblea es soberana para decidir respecto de la modificación de sus estatutos, en el caso en análisis, de sindicato de empresa a sindicato interempresa.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.824/77, de fecha 22.06.17 En el dictamen se señala que conforme al artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo y a los antecedentes antes indicados, tiene plena aplicación el principio de continuidad laboral, en virtud del cual, los derechos laborales derivados de las relaciones existentes entre los trabajadores y Masvida no se ven alterados, por los hechos acaecidos, los cuales se mantienen subsistentes con el nuevo empleador, Nexus Chile Health SpA. o a través de su filial Óptima S.A. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo prescrito por el artículo 5 letra b) del DFL N°2, de 1967, al Director le corresponde especialmente Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento, razón por la cual lo previamente concluido no resulta aplicable respecto de todos aquellos casos que ya han sido sometidos al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.281/184, de fecha 30.06.99 En el dictamen se señala que la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, es aplicable a la situación producida a raíz de la venta de acciones de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y, por tanto, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, así como las organizaciones sindicales constituidas en ella subsisten, sin perjuicio del cambio parcial de dominio de la referida Empresa.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.736/49, de fecha 08.07.11 En el dictamen se señala la interpretación y alcance del inciso 3° del artículo 4º del Código del Trabajo, modificado por la ley N°20.510. Esta ley asegura la continuidad laboral de los trabajadores de notarías, archivos y conservadores, incluso cuando hay cambios en la titularidad de estos oficios. La ley establece que los derechos y obligaciones de estos trabajadores no se alteran con el cambio de titularidad. Además, el nuevo empleador debe asumir las obligaciones laborales del anterior, incluyendo el pago de prestaciones adeudadas. La ley entró en vigor el 28 de abril de 2011 y se aplica de forma inmediata.