Diferencia entre revisiones de «Artículo 128 del Código Civil»
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
(Página creada con « Artículo 128 del Código Civil. Derogado. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chileno») |
Sin resumen de edición |
||
| Línea 2: | Línea 2: | ||
== | ==Original== | ||
'''Art. 128.''' Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. | |||
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. | |||
==Jurisprudencia== | ==Jurisprudencia== | ||
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]] | [[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]] | ||
Revisión actual - 03:36 29 sep 2024
Artículo 128 del Código Civil. Derogado.
Original
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
