Artículo 6 del Código del Trabajo

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   Artículo 6 

   El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.

   El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.

   Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

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Artículo 6 del Código del Trabajo es la norma fundacional que establece la clasificación dual de las relaciones jurídicas laborales en Chile, distinguiendo formalmente entre el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo. Esta bipartición no solo delimita los campos de estudio del Derecho Individual y el Derecho Colectivo del Trabajo, sino que también define las bases de la representación, los sujetos normativos, el objeto de la negociación y la eficacia temporal de cada instrumento, estructurando un sistema de fuentes donde el acuerdo colectivo opera con un efecto normativo sobre el vínculo individual.


El Contrato Individual de Trabajo

El inciso segundo define al contrato individual como aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador. Este vínculo se caracteriza por ser una relación jurídica bilateral que se perfecciona de manera consensual, regulando las condiciones específicas bajo las cuales el dependiente prestará sus servicios personales bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración determinada.

Las principales características doctrinarias del contrato individual emanadas de esta disposición son:

  • Bilateralidad y consensualidad: Requiere el acuerdo recíproco de dos voluntades individuales. La escrituración posterior es una formalidad de prueba y no de existencia.
  • Carácter intuitu personae: Se celebra en consideración a la aptitud, idoneidad y persona específica del trabajador, por lo que este no puede delegar su cumplimiento en un tercero.
  • Subordinación y dependencia: Aunque este elemento se detalla en el artículo 7, la individualidad del contrato resalta la asimetría fáctica de la relación, donde el poder de dirección del empleador se ejerce directamente sobre el sujeto trabajador.


El Contrato Colectivo de Trabajo

El inciso tercero define al contrato colectivo de trabajo como el acuerdo celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente (coaliciones), o con unos y otros. Su objeto exclusivo es establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

A diferencia de la relación individual, el contrato colectivo se caracteriza por los siguientes elementos:

  • Sujetos colectivos: Por el lado laboral, el sujeto negociador preferente es el sindicato. Sin embargo, la legislación chilena reconoce también a los grupos de trabajadores que se unan exclusivamente para el efecto de negociar (comités negociadores o coaliciones temporales). Por el lado patronal, puede involucrar a un solo empleador o a una pluralidad de ellos (negociación supraempresa o interempresa).
  • Contenido o cláusulas comunes: Su finalidad principal no es la prestación de un servicio específico por un individuo, sino la fijación de un estatuto normativo común, uniforme e impersonal que regirá para todos los trabajadores afectos al instrumento.
  • Temporalidad obligatoria: A diferencia de los contratos individuales —donde el principio de estabilidad en el empleo promueve la duración indefinida—, el contrato colectivo es esencialmente transitorio y de duración limitada ("por un tiempo determinado"). La ley fija límites máximos y mínimos de vigencia para asegurar que las condiciones económicas de la empresa y las aspiraciones de los trabajadores se adapten periódicamente a la realidad del mercado.


El Efecto Normativo y de Supraordenación

La doctrina laboral destaca que la coexistencia de ambos contratos en una misma empresa se rige por el principio del efecto normativo del instrumento colectivo. Este fenómeno implica que las cláusulas pactadas en un contrato colectivo se incorporan de forma automática e imperativa a los contratos individuales de los trabajadores afectos a la negociación, operando como un estándar mínimo inderogable.

Este efecto de supraordenación se manifiesta a través de las siguientes reglas:

  • Prohibición de pactos in peius: El empleador y el trabajador no pueden acordar individualmente condiciones de trabajo o remuneraciones inferiores a las establecidas en el instrumento colectivo vigente que los rige. Cualquier cláusula individual en ese sentido adolece de nulidad por contravenir el orden público laboral.
  • Autonomía colectiva: Las partes colectivas gozan de la facultad de autogobernar sus intereses, por lo que el contrato colectivo puede modificar, suspender o extinguir beneficios contractuales individuales previos, siempre que se respete el piso mínimo legal de protección del artículo 5.

Materias

Los contratos no pueden implicar menoscabos a derechos constitucionales. La existencia de un contrato no es impedimento para que se respeten y promuevan los derechos de las personas. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de que invocando la autonomía de la voluntad dichos derechos pudieran ser menoscabados o lesionados en su esencia (STC Rol N° 976, cc. 40, 41 y 43; STC 1218, cc. 41 y 55; STC 1287, cc. 35, 41 y 60; (STC 1572, c. 41; STC 1589, c. 38, STC 1629, c. 38, STC 1636, c.38, STC 1745, c.40, STC 1765, c.39, STC 1766, c.38, STC 1769, c.38, STC 1784, c.40, STC 1785, c.38, STC 1806, c.40 y STC 1807, c.40). (RECOPILACION DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1981-2011).)