Artículo 8 del Código del Trabajo

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   Artículo 8 del Código del Trabajo 

   Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

   Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

   Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

   Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Historia

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Artículo 8 del Código del Trabajo es una norma de orden público fundamental del Derecho del Trabajo en Chile que consagra la denominada "presunción de laboralidad". Este precepto establece un mecanismo de amparo en favor del trabajador al presumir la existencia de un contrato de trabajo frente a toda prestación fáctica de servicios que reúna los elementos de subordinación y dependencia, al tiempo que delimita con precisión el ámbito de aplicación del estatuto laboral común al establecer excepciones de exclusión taxativa para ciertos oficios, trabajos domésticos ocasionales, prácticas profesionales de estudiantes y trabajadores independientes.

La Presunción de Laboralidad

El inciso primero del artículo consagra que toda prestación de servicios personales remunerados bajo dependencia y subordinación hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Doctrinariamente, esta disposición es una de las manifestaciones más potentes del principio de primacía de la realidad, conforme al cual debe estarse a la verdad de los hechos que ocurren en la práctica por sobre las calificaciones, documentos o acuerdos formales que hayan suscrito las partes.

Naturaleza Jurídica de la Presunción

La doctrina y la jurisprudencia unificada de los tribunales chilenos coinciden en que se trata de una presunción simplemente legal (o de carácter iuris tantum), lo que implica que admite prueba en contrario. Su principal efecto procesal consiste en operar una inversión de la carga de la prueba (onus probandi):

  • El trabajador solo debe acreditar la existencia de una prestación efectiva de servicios personales y el cobro de una remuneración.
  • Una vez establecida esta base fáctica, se presume legalmente la laboralidad del vínculo, correspondiendo al presunto empleador la carga de probar que dicha prestación obedeció a una relación de otra naturaleza (como un contrato civil de honorarios o comercial de servicios).

Esta presunción constituye un límite frente a los procesos de simulación contractual o elusión laboral (por ejemplo, mediante la exigencia formal de boletas de honorarios continuas), amparando la existencia del contrato de trabajo por sobre las formas documentales.

Exclusiones Legales al Contrato de Trabajo

El inciso segundo del artículo se encarga de deslindar fáctica y conceptualmente la frontera de la legislación laboral común, determinando qué relaciones de prestación de servicios no dan origen a un contrato de trabajo:

Oficios y Servicios Directamente al Público

Se excluyen de la aplicación del Código del Trabajo los servicios prestados por personas que realizan oficios (como zapateros, carpinteros o pintores) o ejecutan trabajos autónomos directamente ante el público general. En esta hipótesis, la persona actúa como un trabajador autónomo o independiente que ofrece sus servicios en el mercado sin someterse a la potestad jerárquica de dirección o disciplina de un empleador determinado.

Servicios Discontinuos o Esporádicos a Domicilio

La ley excluye los servicios que se efectúan de manera discontinua o esporádica en el domicilio del beneficiario, tales como reparaciones domésticas de plomería, mantención ocasional de jardines o cuidado eventual de personas.

La jurisprudencia judicial recalca que la continuidad de los servicios es el factor decisivo para calificar una relación laboral dependiente. Si la prestación es precaria, esporádica e independiente, falta el vínculo de subordinación indispensable para que exista contrato de trabajo. Por ejemplo, los tribunales han resuelto que los servicios de enfermería o asistencia profesional contratados para el cuidado de un enfermo en su residencia particular no se rigen por el Código del Trabajo cuando carecen de la continuidad e inserción organizativa indispensable para configurar la subordinación.

Estudiantes y Práctica Profesional

El inciso tercero regula de forma excepcional la situación de los alumnos o egresados de instituciones de educación superior (universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica) o de la enseñanza media técnico-profesional que realizan su práctica profesional.

Requisitos y Condiciones de Exclusión

Para que la prestación de servicios en el marco de una práctica profesional quede legítimamente excluida de la legislación laboral, se deben cumplir estrictamente los siguientes requisitos copulativos:

  • Que la persona sea un alumno regular o egresado de un establecimiento educacional acreditado.
  • Que los servicios se presten por un lapso temporal acotado y determinado por las exigencias de la institución educacional.
  • Que el objeto único de la prestación sea dar cumplimiento al requisito académico o curricular para la obtención del título profesional o técnico.

Si la empresa desnaturaliza esta figura (por ejemplo, extendiendo indefinidamente el período, utilizándola para reemplazar funciones permanentes de su personal de planta o no constando la validación académica de la práctica), la exclusión pierde validez fáctica y el vínculo pasa a regirse plenamente por las normas del contrato común de trabajo.

Beneficios no Remuneratorios

La ley impone a la empresa la obligación de proporcionar colación y movilización (o una asignación compensatoria de dichos conceptos pactada previa y expresamente). Por expresa disposición del legislador, estas asignaciones monetarias no constituyen remuneración para ningún efecto legal (lo que implica que no se les aplican cotizaciones previsionales ni impuestos, ni se consideran para el cálculo de indemnizaciones por término de contrato).

Estatuto de los Trabajadores Independientes

El inciso final del artículo establece como regla general que las normas del Código del Trabajo únicamente se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que el legislador se refiera a ellos expresamente. El trabajador independiente se define legalmente en el artículo 3º letra c) como aquel que en el ejercicio de su actividad no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su subordinación fáctica.

Excepciones de Cobertura y Aplicación Expresa

Aunque están excluidos del estatuto laboral general por la ausencia de subordinación, la ley y las reformas complementarias han extendido de manera expresa ciertas protecciones esenciales a los trabajadores independientes:

  • Protección de la Maternidad: Las normas sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar consagradas en el artículo 194 se aplican supletoriamente a todas las trabajadoras independientes que estén acogidas a algún régimen previsional.
  • Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: En virtud de la Ley N° 20.255 (Reforma Previsional), se incorporó de forma obligatoria a los trabajadores independientes que perciben rentas de segunda categoría (artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta) al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, obligándolos a cotizar para tener derecho a cobertura médica y pecuniaria en caso de siniestros laborales o enfermedades profesionales.
  • Teletrabajo y Desconexión: Los dictámenes administrativos y legales vigentes regulan la desconexión y el resguardo de la intimidad cuando se pactan prestaciones asociadas a herramientas tecnológicas en el domicilio del prestador, garantizando derechos de descanso.

Materias

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°859, de fecha 22.02.13 En el dictamen se señala que: (1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6º del artículo 76 de la ley Nº16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata; (2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; (3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1º de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar a la victima maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre a un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.161, de fecha 29.07.08 En el dictamen se señala la validez jurídica de la firma electrónica y la digitalización de documentos laborales según la Ley Nº19.799. Es posible firmar contratos de trabajo electrónicamente, siempre que no se obstaculicen las labores de fiscalización. La ley establece la equivalencia entre soporte electrónico y papel, excepto cuando se requiere la presencia personal de las partes. La digitalización debe permitir la consulta y verificación por parte de los fiscalizadores y garantizar la fidelidad de la información. Los comprobantes de remuneración pueden entregarse electrónicamente, pero los finiquitos requieren la presencia de un ministro de fe.