Historial de revisiones de «Artículo 948 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 16:1016:10 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 824 bytes +824 Página creada con « Artículo 948 del Código Civil. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querell…»