Historial de revisiones de «Artículo 927 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 16:0316:03 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 476 bytes +476 Página creada con « Artículo 927 del Código Civil. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil Chile…»