Historial de revisiones de «Artículo 475 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 13:5613:56 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 632 bytes +632 Página creada con « Artículo 475 del Código Civil. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administr…»