Historial de revisiones de «Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil»

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8 sep 2024

  • actant 19:2219:22 8 sep 2024‎ Admin discusión contribs.‎ 879 bytes +879‎ Página creada con « Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida…»