Historial de revisiones de «Artículo 427 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 13:3313:33 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 501 bytes +501 Página creada con « Artículo 427 del Código Civil. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículo…»