Historial de revisiones de «Artículo 2 de la Ley N° 18.120»

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27 mar 2025

  • actant 12:5312:53 27 mar 2025Admin discusión contribs. 10 119 bytes +10 119 Página creada con « Artículo 2 de la Ley N° 18.120.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto…»