Historial de revisiones de «Artículo 245 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 12:4412:44 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 844 bytes +844 Página creada con « Artículo 245 del Código Civil. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres po…»