Historial de revisiones de «Artículo 1999 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 20:4420:44 10 oct 2024María José Montes discusión contribs. 591 bytes +591 Página creada con « Artículo 1999 del Código Civil. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hu…»