Unificación Rol N° 941-2018

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Sentencia

Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos Rit O-708-2017, Ruc 1740026685-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, condenando a la Municipalidad demandada a pagar las prestaciones que se indican, pero se rechazó en la parte por la cual se solicitó la aplicación de la sanción de la nulidad del despido.

Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, rechazó el de la demandante y acogió el de la demandada, dictando sentencia de reemplazo mediante la cual rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En relación con esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación “la procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1º inciso tercero, particularmente el artículo 162 (respecto de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término del contrato-) y el artículo 171 (respecto de la acción de despido indirecto o auto despido y las consecuencias de que de ella surgen – pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargos legales-), a aquellos profesionales de la educación que están vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por ley 19.070 –Estatuto Docente-, el que no recoge entre su normativa dichos institutos.”

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de la de base, en la parte que hizo lugar al despido indirecto y cobro de prestaciones, señalando, en lo pertinente, que el Estatuto Docente regula el término de la relación laboral en el artículo 72 usando el vocablo “solamente”, no contemplando entre sus causales el auto despido y, además, en este caso no se aplica el artículo 1° del Código del Trabajo toda vez que contradice el estatuto que rige a la actora.

La sentencia, por otra parte, rechazó el recurso interpuesto por la demandante, por cuanto sólo acogió la acción basada en el despido indirecto, pero no la del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, que prevé la sanción para el empleador que efectuó la retención correspondiente y no enteró los fondos en el organismo previsional respectivo, esto es, no cumplió su rol de agente intermediario distrayendo dineros que no le pertenecen, razonando que la demandante es una profesora cuya situación se rige por un estatuto especial y, por tanto, no se aplica a su respecto el citado precepto de la legislación laboral común.

Cuarto: Que contra dicha sentencia dedujo recurso de unificación de jurisprudencia la demandante y para fines de contrastar tal postura doctrinal, acompañó la sentencia ingreso ROL 1779-16 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que su vez ingresó a la Excma. Corte Suprema bajo el ROL 95.037- 2016, que también se acompaña, que en relación a la demanda de despido injustificado deducida por una docente regida por la Ley N° 19.070, que fue acogida en sede de nulidad, se expresó que tal materia se rige por las reglas del Código del Trabajo por ser manifiesta su supletoriedad, rechazándose el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada por estimar que, al no contemplar el Estatuto Docente una regulación propia de dos grandes instituciones jurídico-laborales como son el despido indirecto y la nulidad del despido, resulta pertinente la aplicación supletoria de la normativa laboral.

Quinto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de aplicar el artículo 171 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, y las consecuencias que se siguen de ello, esto es, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y de la sanción que prevé el artículo 162 del Estatuto Laboral, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en sentencia de casación de 27 de enero de 2001, ROL N° 3.696- 2000, de unificación de jurisprudencia de 7 de agosto de 2014, ROL N° 15.323- 2013 y de 3 de abril de 2017, ROL N° 95037-2016.

Sexto: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por la demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable, el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. El precepto citado, como ha señalado esta Corte con anterioridad, es una clara explicitación, para la situación en análisis, de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, conforme al cual sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere el inciso segundo del referido artículo 1° del Estatuto Laboral. En el presente caso, la aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes.

Séptimo: Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consultan normas que regulen el despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral, regulada en dicho código.

Además, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, prestación que debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal j) del artículo 72 del Estatuto Docente, causal que es la homologable con las necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes.

Octavo: Que por su parte, la pretensión de la trabajadora, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.

Noveno: Que, en efecto, en lo relativo a la institución en comento, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Décimo: Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.

Undécimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago debió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y acoger el de la demandante en contra de la sentencia del grado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, deducido en contra de la sentencia de base de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la cual incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162 del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, quedando rechazado el recurso de nulidad entablado por la demandada, basado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1° del Código del Trabajo y 71 y 72 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente.

Regístrese.

N° 941-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a trece de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su motivo décimo séptimo, que se suprime. Asimismo, se reproducen los motivos octavo, noveno y décimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que, en lo que interesa, es un hecho establecido en la sentencia de base que la demandada no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por los meses de septiembre a diciembre de 2011 respecto de las previsionales y por los meses de mayo de 2011 a febrero de 2012 y marzo de 2012 a agosto de 2013, referentes a de las de salud; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;

Segundo: Que, en consecuencia, corresponde acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada, además, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:

Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se han devengado y se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 2 de marzo de 2017, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social y salud por los períodos señalados en el considerando primero, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

N° 941-2018..-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Íñigo de la

Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a trece de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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