Unificación Rol N° 15.479-2018

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Sentencia

Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Ruc 1740019921-3 y Rit O-2199-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Lin con Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que se indican.

En contra de la referida sentencia, dicha parte interpuso recurso de nulidad alegando como fundamento principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 11 de la Ley N° 18.834, 4° del Decreto Ley N° 1.263, 39 del Decreto Ley N° 1.305, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo; también acusa la vulneración de los artículos 162, 163 y 171, entre otros, del Código del Trabajo, en lo relativo al despido indirecto y la sanción de la nulidad del despido, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de junio de dos mil dieciocho, dictando decisión de reemplazo que desestimó la demanda en todas sus partes, contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea acerca de si la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano del Estado, por permitírselo su estatuto especial, puede ser calificada como un vínculo de naturaleza laboral regido por el Código del Trabajo en caso que, a la luz del principio de primacía de la realidad, concurran indicios de subordinación y dependencia.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 36.770-17, 16.346-16 y 34.530-17, dictados respectivamente con fecha 14 de julio de 2018, 7 de septiembre de 2016 y 22 de enero de 2018, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En dichos pronunciamientos se concluyó la eficacia del Código del Trabajo en el caso de las personas naturales que prestan servicios para organismos públicos no sujetan al régimen propio (planta, contrata o suplente), sino que en virtud de la normativa que permite la contratación a honorarios, en el caso que dicha vinculación se aparte de los términos que tal regulación estipula, presentándose los rasgos característicos de una relación de trabajo, de modo que se concluye que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:

- El actor, de profesión arquitecto, con fecha 1 de octubre de 2013 ingresó a prestar servicios a Honorarios para la demandada como Coordinador Territorial Urbano, en el marco del Programa de Recuperación de Barrios, recibiendo como contraprestación de sus servicios, una remuneración mensual de $1.480.402 mensuales, previa emisión de la respectiva boleta de honorarios.

- Sus funciones consistían en actividades de apoyo de control de calidad y de contenidos de productos que se desarrollan en el referido programa, prestando asistencia técnica para su desempeño; apoyo en el control del estado de avance de su ejecución, apoyo del trabajo del Equipo de Barrio; colaboración en la realización del denominado “Plan Maestro para la recuperación de barrios en la región”; y “…todas las actuaciones necesarias para el correcto desempeño de labores encomendadas por el Jefe de Departamento”.

- Dichas labores eran desempeñadas tanto en la oficina de la demandada, como en terreno, en los barrios que le eran asignados, ubicados en las comunas de Recoleta, La Granja, Santiago, Renca, Talagante, Maipú, San Ramón, etc, quedando sujeto al cumplimiento de jornada de trabajo, que se repartía en 8 horas diarias, de Lunes a Jueves, siendo evaluado mensualmente por el servicio demandado.

- En caso de reposo por licencia médica, su empleador pagaba los honorarios de tres primeros días de reposo cuya duración es inferior a 10 días, en caso de ser superior a 11 días, no la pagaba; se le otorgaba feriado legal de 15 días hábiles y otros beneficios.

- Con fecha 1 de febrero de 2017 comunicó a su empleador la decisión de poner término al vínculo laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato.

Sobre dicha base, el tribunal del grado estimó que el actor si bien desempeñó siempre sus funciones amparado en contratos a honorarios, era viable visualizar diversos indicios de laboralidad; y que, además, las funciones desarrolladas por el actor no tienen el carácter de accidentales o esporádicas, sino que más bien se tratan de labores habituales, por lo que reconociendo la existencia del vínculo laboral, considera configurado el despido indirecto, al no haberse escriturado el contrato de trabajo, ni haberse pagado las cotizaciones previsionales, condenando a las indemnizaciones que indica y la sanción de la nulidad del despido.

Quinto: Que, por su parte, la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, aseverando, luego de transcribir el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que la contratación que vincula a las partes, se sometió a dicha normativa, por cuanto estimó que la función desarrollada, “… indudablemente, no es tarea habitual de la entidad pública contratante, sino una tarea de aquellas que deben ser consideras del modo dicho: cometidos específicos", y que los beneficios contemplados en los diferentes instrumentos no modifican su naturaleza, invalidando el fallo de instancia y dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes.

Sexto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.

Séptimo: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, establece la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a “profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente (…) Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”, caso en el cual, dichas personas se regirán por las normas del respectivo contrato.

En consecuencia, los órganos públicos, en general, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. En tal perspectiva, debe entenderse que son labores accidentales y no habituales aquéllas que, no obstante ser propias del órgano, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.

De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.

Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de tres años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, aparece que la causal principal de nulidad impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en el acápite por el cual se denunció la infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834 en relación con los artículos 1545 del Código Civil y 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, no se configura en lo concreto.

En razón de los mismos argumentos, debe también desecharse la siguiente causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, fundada en el literal c) del artículo 478 del estatuto laboral.

Décimo: Que a la misma conclusión desestimatoria se debe arribar respecto las demás causales de nulidad impetradas subsidiariamente.

En efecto, respecto aquel capítulo por el cual se acusa la infracción de ley de las normas relativas a la excepción de prescripción que fue desestimada en audiencia preparatoria, relativa al cobro de las cotizaciones devengadas con anterioridad al 18 de abril de 2015, se debe concluir que la sentencia de base no incurre en tal vulneración, desde que, como se indicó, el objeto de la pretensión impetrada es obtener una decisión declarativa de existencia de relación laboral, de la cual, consecuencialmente, emanan las prestaciones que reclama, y dicha acción, prescribe dentro de dos años contados desde la terminación de los servicios, plazo que no se cumplió.

También procede el rechazo de la última causal subsidiaria, afincada en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo texto, reprochando la ausencia del análisis de la prueba, por cuanto, del mero examen del fallo de mérito es palmario que tal reflexión sí se encuentra manifiestamente incluida.

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial consideración que la conclusión arribada conlleva a la consolidación del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como procedente el despido indirecto planteado, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes, y el pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta Corte, emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado.

Duodécimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifestó en procesos anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, esta Corte modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado– entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Décimo tercero: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

De tal manera, la sentencia del grado se mantiene incólume en todo lo resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dirá en la parte dispositiva de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, sólo en cuanto se declara que la misma, por consiguiente, no es nula, con excepción de su motivación octava en la parte que considera la procedencia de la referida punición, que se excluye de la referida conclusión, reemplazándose por las argumentaciones contenidas en los considerandos undécimo y siguientes que preceden, y consecuencialmente se elimina el dispositivo contenido en el punto II de la sentencia de base, a partir de su línea séptima, en que se acoge la acción de nulidad de despido condenando al pago de las remuneraciones desde la separación hasta la convalidación del mismo.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Carlos Aránguiz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad, pues en su entender, los hechos establecidos en la sentencia de base, no configuran en caso alguno los indicios de laboralidad que exige el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que, aunque se evidencia un contraste jurisprudencial entre el fallo atacado y la decisión de cotejo, tal disparidad no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a su juicio, la conclusión arribada por la sentencia de reemplazo es correcta.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°15.479-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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