Unificación Rol N° 2801 - 2020 - Especificidad del Finiquito y Poder Liberatorio

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Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.

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En autos RIT O-5-2019, RUC 1940174077-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional que don José Raúl Flores Pérez interpuso en contra de la Municipalidad de esa comuna. La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán, que invalidó la sentencia de la instancia y, en la de reemplazo, rechazó la demanda. En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar, se relaciona “con la circunstancia de determinar el alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador, en el sentido de determinar si el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente acordadas por las partes o si puede comprender o extenderse a derechos u obligaciones no especificadas expresamente por ellas en dicho documento. El finiquito establece cláusulas generales, no específicas, a las que no puede atribuirse poder liberatorio respecto de las acciones deducidas aquí, ya que para operar la misma –el pretendido efecto liberatorio- debería haberse renunciado expresamente a la misma, siendo especifica dicha renuncia. En este contexto el poder liberatorio del finiquito se restringe específicamente a aquello en que hay acuerdo expreso de las partes, sin que pueda extenderse a aspectos en que el consentimiento no se formó, ni tampoco a derechos u obligaciones no especificados.” Sostiene que el poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales, sólo alcanza a las materias expresamente acordadas por las partes, por lo que no se extiende a derechos y obligaciones no especificadas, concluyendo que la acción ejercida no fue alcanzada por sus efectos, a la que no renunció el demandante, quien dejó constancia escrita que se reservaba el derecho a exigir el pago de prestaciones diversas, sin desistirse de la demanda indemnizatoria. Por tanto, una cláusula de renuncia amplia y genérica, no puede producir la consecuencia pretendida por la demandada, puesto que, tratándose el finiquito de una transacción, debe cumplir con el requisito de suficiente determinación de cada uno de los aspectos acordados, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 177 del Código del Trabajo y 2446 y 2462 del Código Civil.

Tercero: Que para efectuar el ejercicio de comparación propio del recurso de unificación, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se contrastan las circunstancias de contexto que motivaron la decisión que se reprueba con las particularidades que justificaron la orientación jurisprudencial divergente.

En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que deba ser resuelta y uniformada por esta Corte.

De este modo, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias.

Cuarto: Que, según lo expuesto, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia:

1.- Don José Raúl Flores Pérez trabajó como docente en establecimientos educacionales pertenecientes a la Municipalidad demandada desde el 1 de octubre de 1981 al 24 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual, ejerció algunos cargos directivos.

2.- El vínculo laboral entre las partes cesó el 24 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° Transitorio de la Ley N°19.070, por enfermedad profesional, según dictamen de invalidez ejecutoriado el 24 de marzo de ese año, pronunciado por la Comisión de Medicina Preventiva de Chillán, en el que se estableció que don José Raúl Flores Pérez presenta lumbago crónico y 84% de pérdida de capacidad de ganancia.

3.- El 5 de octubre de 2016, el demandante suscribió el finiquito extendido el 14 de septiembre, en su cláusula cuarta se consignó: “Don José Flores Pérez deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios al Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Quirihue, recibió oportunamente el total de las remuneraciones, beneficios y demás prestaciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado y disposiciones legales pertinentes, y que en tal virtud el empleador nada le adeuda por tales conceptos, ni por horas extraordinarias, asignación familiar, feriado, indemnización por años de servicio, imposiciones previsionales, así como por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo. En consecuencia, don José Flores Pérez declara que no tiene reclamo alguno que formular en contra de su empleador otorgándole el más amplio y total finiquito”.

4.- El trabajador dejó constancia escrita de su “disconformidad por deudas pendientes de” descuentos, bono SAE, deuda por responsabilidad directiva y feriados.

Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo tuvo presente, para resolver, que “el finiquito es el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la determinación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito con conocimiento de la otra. Así las cosas, se desprende del finiquito incorporado que luego de las cláusulas estipuladas, el actor hizo reserva de su derecho a reclamar una serie de prestaciones, y nada expresó sobre la reserva de su acción por daño moral. Sin embargo, interpretando pro operario los antecedentes incorporados por las partes, en particular el finiquito de fecha 14 de septiembre de 2016, y ratificado por el actor el 05 de octubre de 2016, no consta en él que haya renunciado expresamente a la acción de cobro de perjuicios ocasionados por una enfermedad profesional, enfermedad ya diagnosticada a la fecha del despido, conforme al dictamen de invalidez que quedó ejecutoriado con fecha 24 de marzo de 2016. Luego, el poder liberatorio del finiquito de autos, no alcanzó a comprender una renuncia de la acción entablada por el actor”. Conociendo del recurso de nulidad deducido por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán, sobre la base de los hechos establecidos en la instancia, concluyó que “el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y en el caso que nos ocupa, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicio por daño moral causado por enfermedad profesional, ya que el actor de manera clara, categórica e indubitada, no hizo reserva alguna a su respecto y más, cuando a la fecha de suscripción del finiquito, 14 de septiembre de 2016, tenía pleno conocimiento del dictamen de invalidez, que éste era por lumbago crónico e iba a recibir una pensión por ello, por lo que no corresponde atribuirle el efecto liberatorio que le otorga el fallo de primer grado, pues con lo expresado sólo puede generarlo respecto a las materias acordadas de manera expresa”.

Sexto: Que, para efectos de contraste, el demandante presentó tres sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°s 6.764-15, 8.325-13 y 6.880-17, de 16 de marzo de 2016, 22 de abril de 2014 y 13 de septiembre de 2013, respectivamente.

1.- En el primer fallo se estableció, como un hecho pacífico, “que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, que es del siguiente tenor: ‘…-el trabajador- deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios a Geovita S.A. recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geovita S. A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos…’ , y, por lo razonado, corresponde que surta efecto liberatorio acerca del pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que al trabajador le correspondía percibir con motivo del contrato de trabajo celebrado y que es al que se pone término. Y en cuanto a la aseveración que nada se le adeuda por otro concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relación laboral, precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla. En efecto, por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una transacción, en el caso concreto, con la finalidad de precaver un litigio eventual, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria no sólo atendido los bienes jurídicos involucrados -derechos laborales de orden público-, sino también porque se trata de evitar un litigio entre quienes lo suscriben, por lo mismo, se debe requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso; Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razón por la que no corresponde atribuir al finiquito los efectos liberatorios que pretende la demandada, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, dentro de las cuales no está comprendido lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor”.

2.- En el segundo fallo de contraste, se advierte que sólo se constató la divergencia jurisprudencial necesaria para emitir el pronunciamiento requerido en el recurso de unificación, precisándose que, “de la lectura de la sentencia impugnada, resulta que se concluye la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes, conclusión a la que se arriba considerando los términos amplios del finiquito suscrito entre las partes, sin reserva alguna de acciones para la indemnización de enfermedades profesionales regida por la Ley N°16.744, las que sin duda derivan de la relación laboral, el que por tener su origen en la voluntad de las partes, posee carácter vinculante para ellas conforme al principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil, de modo que el término de la relación laboral de que da cuenta el finiquito cuestionado, manifestado en términos amplios, se entiende comprensivo de toda prestación, indemnización o beneficio, derecho o acción cuyo origen diga relación con el contrato de trabajo que existió entre las partes hasta el término del mismo, por lo tanto, también comprensivo de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional, cuya existencia conocía el demandante al momento de suscribir el finiquito, pues sostiene que se le agravó durante la existencia de la relación laboral realizado. Que, por su parte, en la sentencia invocada por el actor la conclusión a la que se arriba es la inversa de la anotada precedentemente, esto es, que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, ya que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador, de modo que no se ha producido la infracción de ley acusada. Que, por consiguiente, dándose los requisitos necesarios al efecto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe prosperar con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la acción de indemnización de los perjuicios derivados de una enfermedad profesional”.

3.- En el tercer fallo de contraste, se tuvo presente para resolver el tenor del finiquito suscrito por las partes, en el que se dejó constancia que “nada se le adeuda –a la trabajadora- con ocasión o motivo de la relación laboral que a él la uniera o por causa de la terminación de la misma, declarando no tener cargos, cobros o reclamos que formular en su contra por los conceptos antes indicados ni por ningún otro hecho, causa o título sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de INVERSIONES INMAZZO LTDA., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos’, renunciando ‘expresamente a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato de trabajo terminado, los servicios prestados y la terminación de los mismos’. Que, sobre tal base factual, el tribunal de la instancia estimó que al haberse declarado pura y simplemente que nada se adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, renunciándose expresamente a las acciones y derechos que pudieran corresponder por causa del contrato de trabajo concluido, los servicios prestados y su terminación, que cumple con los requisitos legales, sin realizar reserva referida a la acción de tutela o a la causal del despido, la actora no se encuentra habilitada para interponer una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, ni cobro de prestación alguna derivada de la relación laboral que la vinculó con la demandada. Añade, que, además, por medio de la demanda inicial se reclama de una vulneración que se produjo con ocasión de un despido en relación al cual se aceptó la causal sin manifestar discordancia alguna con su ocurrencia, respecto de derechos que sólo son irrenunciables mientras está vigente la relación laboral, pero no luego de finalizada, como ocurre en el caso de autos.

Que, por su parte, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre el arbitrio de nulidad que la recurrente opuso contra el fallo de base, lo desestimó con la misma línea anterior. En efecto, descarta la concurrencia de la infracción legal acusada por cuanto la denuncia impetrada tiene como fundamento la existencia de una conculcación a derechos esenciales cometida con ocasión del despido, sin embargo, en el finiquito no se cuestionó siquiera la causal de terminación de los servicios, por lo que fue aceptada, de manera que el rechazo no se asila solamente en la circunstancia de no haberse hecho expresa reserva sobre la materia, sino porque ‘no parece posible en este caso una vulneración que sobrevenga al producirse el despido o desvinculación del trabajador’, pues ‘no se trata de un despido con ocasión de vulneración de garantías, sino a la inversa’. Añade que, por otro lado, no parece posible una vulneración que sobrevenga al producirse el despido o desvinculación del trabajador, mismas razones por las cuales desestima el motivo de nulidad del artículo 478 c) del Código del Trabajo, pues se trata de una acción de tutela por vulneración que se habría producido con ocasión del despido, causal que no solamente fue aceptada de modo expreso, sino que, además, se verifica la ausencia de hechos que determinen la existencia de la vulneración reclamada.

Por lo anterior, se estimó en el fallo dictado por esta Corte que, “en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, en el cual la trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.

En la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso.

Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido”.

Séptimo: Que, en primer término, se debe desestimar el fallo pronunciado en la causa Rol N°8.325-13 como antecedente útil para los efectos del contraste que exige el recurso que se analiza, puesto que se limitó a constatar las divergencias jurisprudenciales sin definir cuál de las posiciones contradictorias se debía considerar correcta.

Tampoco pueden estimarse adecuados para efectuar el cotejo propio de este arbitrio los restantes dos pronunciamientos, ya que carecen de un supuesto de hecho al que se atribuyó un carácter determinante en la decisión que se revisa, consistente en la reserva escrita que efectuó el trabajador, quien, conociendo el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, manifestó por escrito su disconformidad sólo con determinadas prestaciones que, según estimó, no fueron solucionadas en el finiquito que acordó con la demandada, particularidad que la aparta de la base fáctica que sirvió de sustento a las de contraste, puesto que en los finiquitos y los alcances de las prestaciones que formaron parte del objeto de los que fueron suscritos en cada caso, no se efectuaron reservas, aspecto abordado en el fallo recurrido para entender que, en relación a la enfermedad profesional, el trabajador “de manera clara, categórica e indubitada, no hizo reserva alguna a su respecto y más, cuando a la fecha de suscripción del finiquito, 14 de septiembre de 2016, tenía pleno conocimiento del dictamen de invalidez.”

Octavo: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que los fallos acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias diversas, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia intentado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°2.801-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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