Unificación Rol N° 9.838-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En autos RUC Nº 1140018795-0 y RIT Nº O-109-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Luis Javier Azócar Mansilla dedujo demanda en contra de Comercial Wingel Limitada, representada por don Winston Bravo Astudillo, a fin que se declare justificado su auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleador; y en consecuencia, se condene a la demandada, en lo que interesa al recurso, a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios que indica, más incremento legal, intereses, reajustes y costas.

La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo de la demanda, con costas. En subsidio alegó que la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios debe ser disminuida según lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo.

En la sentencia definitiva, de veintinueve de julio de dos mil once de estos antecedentes, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, y se condenó a la demandada a pagar las sumas de quinientos cincuenta y tres mil ochenta y tres pesos ($553.083) por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo; de cuatro millones novecientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y siete pesos ($4.977.747), por indemnización por nueve años de servicios, con el incremento de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y tres pesos ($2.488.873); ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos doce pesos ($845.512) por vacaciones correspondientes a los dos últimos años trabajados; cotizaciones previsionales impagas. Se incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones antes señaladas las asignaciones de colación y movilización recibidas mensualmente por el trabajador demandante.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en lo pertinente para los efectos de lo que se discute en este recurso, en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de doce de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 26 y siguientes, lo rechazó, sosteniendo que la última remuneración mensual que debe servir de base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende las asignaciones de colación y movilización.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no debe incluir las asignaciones de movilización y colación, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar el concepto de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, debiendo precisarse si las asignaciones de colación y movilización deben o no incluirse en dicho concepto, conforme a lo que dispone el artículo 41 del mismo texto legal.

La recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al declarar que en la última remuneración a tomar en cuenta para los efectos del pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio deben incluirse las asignaciones de colación y movilización, ha cometido un error de interpretación apartándose de lo que ha sostenido esta Corte Suprema al efecto en el ingreso número 7362-2010, en el cual se excluyen de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido las señaladas asignaciones.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo sobre la base de la especialidad de la norma, la que señala que la última remuneración mensual comprende "toda cantidad" que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, debiendo, por lo tanto, excluirse sólo las prestaciones indicadas en la disposición, entre las que no se cuentan las asignaciones de colación y movilización. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en la sentencia dictada en la causa que invoca el recurrente, en la medida que en este fallo la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados, motivo por el cual no se incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones tantas veces referidas, las asignaciones de colación y movilización.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de doce de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se lee a fojas 26 y siguientes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por considerar que no obstante existir en los fallos analizados una disconformidad interpretativa de las normas en análisis, su adecuada inteligencia es la que sustenta la decisión atacada por el recurrente. Tiene para ello en consideración:

1º) Que en primer lugar la disidente considera indispensable traer a la decisión la norma del artículo 13 del Código Civil conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", ello por cuanto en la especie el problema se sitúa en el contexto de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que prevalecen por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal -en que figura el artículo 41-, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión.

2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se centra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."

3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que procede excluir del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. Lo anterior significa que un determinado beneficio o asignación deberá entenderse incluido en el concepto de última remuneración mensual, cuando precisamente tenga el carácter de permanente, motivo por el que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, revisten, por ende, la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia, deben integrar la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan a los trabajadores, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autora.

Regístrese.

Rol Nº 9.838-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arnaldo Gorziglia B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de nulidad de doce de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fojas 26 y siguientes, con excepción de los considerandos segundo a quinto, que se eliminan.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de nulidad, la sentencia que impugna vulnera el artículo 172 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, las asignaciones de movilización y colación, en circunstancias que esos rubros quedan excluidos por no constituir remuneración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código citado.

Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.

Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.".

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".

Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración", que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.

Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado a la trabajadora a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo; por consiguiente, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe ser acogido en este aspecto.

Séptimo: Que, en consecuencia y además debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, considerando que se no se ha cometido infracción de ley que justifica la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autora.

Regístrese.

Rol Nº 9.838-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arnaldo Gorziglia B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a décimo quinto y décimo séptimo a décimo noveno de la sentencia de la instancia, de veintinueve de julio de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º Los considerando primero a quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2º Que, de acuerdo a lo razonado, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios no corresponde incluir en la última remuneración del trabajador las asignaciones de colación y movilización.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 172, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por don Luis Javier Azócar Mancilla, en contra de Comercial Wingel Limitada, sólo en cuanto se declara que el empleador ha incurrido en la causal de término del contrato del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y se condena a pagar al actor, las siguientes prestaciones:

a).- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $483.083.-

b).- Indemnización por nueve años de servicios, por la suma de $4.347.747.-

c).- Incremento del 50% conforme lo dispone el artículo 171 inciso 1º del Código del Trabajo, por la suma de $2.173.735.-.

d).- Horas extraordinarias del mes de abril de 2011, por la suma de $174.298.

e).- Vacaciones correspondiente a los dos últimos años trabajados, por la suma de $845.512.

f).- Cotizaciones previsionales impagas las que deberán enterarse en los respectivos entes de Seguridad Social.

II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

III.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida en el juicio y por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.

Se rechaza en lo demás la referida demanda.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por incluir en ella los conceptos de colación y movilización excluidos por el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede, y en consecuencia por acoger la demanda en todas sus partes.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autora.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 9.838-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arnaldo Gorziglia B., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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