Unificación Rol N° 9.242-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de junio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1040037905-5 y RIT NºO-2515-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Caro Martínez deduce demanda en contra de Envases del Pacífico S.A, representada por don Óscar Jaime López; a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con reajustes e intereses y costas.

En la sentencia definitiva, de veintiséis de noviembre de dos mil diez, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y condenó al demandado, al pago de $607.219, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $6.679.409, a título de indemnización por años de servicios, más $5.343.527, correspondiente al 80% de recargo legal y $42.505, por feriado proporcional; señalando que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses y se condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

La parte demandada recurrió de nulidad la referida sentencia, señalando que en la especie se configuraban las causales de invalidación de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, infracciones que habrían influido directamente en lo dispositivo del fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil once, rechazó todas las causales esgrimidas para sustentar la nulidad impetrada.

En contra de la decisión que antecede, la empleadora deduce recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la recurrente, al describir la materia de derecho objeto del juicio y en relación a la cual se suscita la necesidad de unificar jurisprudencia, argumenta que se incurrió en un error, ya que las asignaciones de movilización y colación constituyen un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el artículo 172 del mismo cuerpo legal y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 e inciso 3º del artículo 163, ambos del Código del Trabajo.

A partir de lo expuesto, sostiene que aparece de manifiesto que la tesis sostenida por la Corte de Apelaciones en el fallo de autos en relación a la aplicación de los preceptos referidos, es contraria a la jurisprudencia de esta Corte, contenida en la sentencia rol Nº 7362-2010, caratulados "Zúñiga con Transportes Aéreos Mercosur S.A.," cuya copia fidedigna acompaña, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por parte recurrente, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque ellas no tienen el carácter de remuneración. Hace presente que esta Corte en otras sentencias se ha pronunciado en el mismo sentido y corresponden a las causas roles Nº 6802-208, 1054-2008, 944-2007, 2476-2006 y 623-2005.

Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172, en relación al artículo 41 del Código del Trabajo, pues determinado que el despido del actor fue injustificado correspondía dar aplicación, para fijar la última remuneración, a la norma especial del artículo 172 del Código del Trabajo y así por haber percibido las asignaciones de colación y de movilización en forma periódica éstas formaron parte de su última remuneración; desechando en consecuencia la aplicación del artículo 41 del Código Laboral, porque este precepto se encuentra dentro de las normas generales referidas al contrato de trabajo, y porque la definición que se señala es para fines propios de cotizaciones y de tributación. Se ratifica de esta manera el criterio sustentado por el juez a quo en que en su fallo también hace primar la ley especial -artículo 172- por sobre aquélla general -artículo 41- y el carácter mensual y periódico de las asignaciones de colación y de movilización.

Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.

Quinto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo tocante a la causal de nulidad prevista en el artículo 477, cuya resolución se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quienes estuvo por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador". lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente su autora.

Regístrese.

Rol Nº 9.242-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de junio de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero al quinto de la sentencia de nulidad de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, se infringió lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.

Segundo: Que decidir respecto de la nulidad impetrada, corresponde analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración se denuncia, el cual señala que: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como lo alega la parte demandada recurrente de autos, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por la interpretación que efectúan los jueces del fondo.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador por los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño laboral.

Quinto: Que, por lo demás, también debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en cuanto a que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, el tribunal de primer grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar íntegramente el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Nº 9242-2011

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de junio de dos mil doce.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a noveno y undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por el actor, descontando de los haberes los ítems de colación y movilización.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Caro en contra de Envases del Pacífico S.A., condenándose a ésta al pago en favor del primero de las sumas que correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento que antecede, por los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargada esta última en un 80%, y feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por incluir en ella los rubros de colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 9.242-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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