Unificación Rol N° 8.322-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, seis de junio de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040037372-3 y RIT NºO-2455-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Isabel González Garrido, doña María Egidia Silva Llantén y doña Maritza del Carmen Velásquez Velásquez, deducen demanda en contra de AFP Provida S.A., representada por don Ricardo Rodrigo Marengo, a fin que les sean pagadas las diferencias correspondientes al beneficio de la semana corrida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, desde el 21 de julio de 2008.
La demandada al contestar opuso excepciones de cosa juzgada -respecto del cobro de semana corrida por los meses de agosto y septiembre de 2009- y de litis pendencia -por los meses de octubre y noviembre de 2009-; y en cuanto al fondo solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada, toda vez que las remuneraciones variables de las actoras no se devengan diariamente como lo exige la ley, y ni aún en el caso que se devengaran diariamente, pues las agentes de venta no tienen jornada ordinaria de trabajo y en consecuencia, no tienen sueldo en los términos establecidos en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo y por lo tanto, tampoco tienen derecho a semana corrida.
La parte demandante evacuando el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, se allanó a éstas.
El tribunal del grado, por sentencia de once de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió las excepciones de cosa juzgada y de litis pendencia, y en cuanto al fondo acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a las demandantes el beneficio de la semana corrida desde el mes de diciembre de 2009, debiendo calcularse el monto en la etapa de cumplimiento, conforme a lo indicado en el motivo décimo octavo de este fallo, con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la sentencia aludida tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de nulidad. La defensa de la demandada fundó el recurso en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado en relación con el artículo 42 del referido texto legal. Asimismo, en forma conjunta con la anterior esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse acogido la demanda sin que las actoras hayan acreditado siquiera un mínimo estándar que permitiera presumir que se cumple con los presupuestos fácticos y legales para tener derecho a la remuneración correspondiente al beneficio impetrado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad señalados, por resolución de veintisiete de julio de dos mil once, escrita a fojas 79 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se decida que las demandantes no tienen derecho a semana corrida por la parte variable de sus remuneraciones, ya que ésta no se devenga diariamente, requisito indispensable para que tenga aplicación este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008.
Expresa la recurrente, que las trabajadoras demandantes no devengan diariamente su remuneración variable, requisito exigido por el artículo 45 del Código del Trabajo para el efecto de otorgar el beneficio de la semana corrida, por lo que carecen del derecho a impetrarlo. Destaca que esta materia ya ha sido zanjada por los tribunales superiores de justicia en el sentido que la remuneración variable de los dependientes de las Administradoras de Fondos de Pensiones no se devenga en forma diaria.
Señala que atendida la complejidad del sistema de remuneraciones variables pactado entre la administradora y sus agentes de ventas, complejidad que está dada por los requisitos legales y reglamentarios, así como por la modalidad en que se han pactado los incentivos que puedan devengar, éstos no se devengan diariamente y por lo tanto no generan derecho a la semana corrida.
Agrega la recurrente, que la aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que en el caso que la remuneración variable no se devengue diariamente los trabajadores no tienen derecho al pago de semana corrida.
A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos Nº 322-2010, caratulados "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. con AFP Provida S.A.", por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de dos mil diez, -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en cualquiera de sus hipótesis, se exige que la remuneración variable del trabajador se devengue diariamente. Asimismo determinó que la remuneración de carácter variable debe necesariamente cumplir esa condición, característica que no presenta el sistema remuneratorio de los demandantes, toda vez que aceptando que se trata de comisiones, bonos y premios complejos que se generan en forma prolongada en el tiempo, resulta evidente que ella no se devenga exclusivamente por día trabajado. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompañó a estos autos. También hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos rol Nº 4751-2010, caratulados "Claudia Verónica Román Jara con AFP Provida S.A.", por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, -por la vía de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en base a la interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se exige que la remuneración variable del trabajador se devengue diariamente. También estableció que "extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza".
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, por una parte en su motivo décimo sexto concluyó que "si bien por la naturaleza de sus labores las demandantes estaban exentas de la limitación de jornada de trabajo, en sus contratos de trabajo aparece que se les pagaba mensualmente un estipendio fijo, obligatorio, en dinero y por períodos iguales de tiempo, el cual constituye, sin lugar a dudas, un sueldo en los términos del artículo 45 letra a) del Código del Trabajo" (la referencia debe comprenderse hecha a la letra a) del artículo 42). Por otra parte, en su razonamiento vigésimo precisó que de la prueba rendida en autos, aparece que las labores de las trabajadoras demandantes consistían en "promover entre los trabajadores dependientes e independientes la incorporación y afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., efectuar todos los trámites necesarios para perfeccionar dicha afiliación, remitir y entregar todos los documentos o antecedentes que de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones o de la propia Administradora corresponda, tanto al afiliado como al Supervisor que se le indique y, en general, efectuar todas las diligencias o gestiones que sean necesarias para la afiliación, o conservación de trabajadores a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., así como proporcionarles información y promover la apertura de Cuentas de Ahorro y cualquier otro producto o servicio que proporcione la Administradora". De lo anterior determinó que "las labores de las trabajadoras se realizaban de forma diaria, captando clientes para la AFP empleadora de manera que, de no trabajar un día, se pierden oportunidades de conseguir nuevos clientes, con el consiguiente efecto en la remuneración del mes en que se cumplieran los requisitos necesarios para devengar la comisión respectiva, latamente analizados en el fallo recurrido", y que "la remuneración de las demandantes se devengaba día a día en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que la cantidad obtenida se asocia directamente a la actividad diaria realizada por el trabajador". Por lo anterior estimó que a las actoras les asiste el derecho a semana corrida y que no se vislumbra infracción a los artículos 42 y 45 del Código del Trabajo ni a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en los términos alegados por la demandada.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 322-2010 de fecha 15 de junio de 2010, estableció en sus fundamentos cuarto a séptimo, y en el contexto del análisis de la modificación introducida al artículo 45 por la Ley Nº 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la última modificación legal este derecho se extendió a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo ese carácter, de diario, la remuneración variable que paga la reclamante (AFP Provida S.A.), no resulta procedente el beneficio de la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el análisis de la historia de la Ley Nº 20.281 se evidencia que no existió en la discusión parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores remunerados sólo por día y aquellos que se incorporaron por esta ley, es decir, a los que perciben remuneración mixta; y que la jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo en lo que concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 160 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de julio de dos mil once, escrita a fojas 79 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 8.322-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, seis de junio de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a décimo quinto y décimo octavo de la sentencia de nulidad de veintisiete de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción a los artículos 42 y 45 del Código del Trabajo, y la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la sana crítica (artículo 456 del Código Laboral), toda vez que se reconoció a favor de las demandantes el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de parte de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sobre la base de sostener que las labores de las trabajadoras demandantes se realizaban en forma diaria y que su remuneración se devengaba día a día en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo, puesto que la cantidad obtenida se asociaba directamente a la actividad diaria realizada por el trabajador.
Reprocha, entonces, la empleadora, la infracción de ley en que han incurrido los sentenciadores, toda vez que con los hechos acreditados en la causa debieron concluir que la remuneración variable no se devengaba en forma diaria.
Segundo: Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo noveno de la sentencia de la instancia, si bien por una parte han quedado asentadas las labores desarrolladas por las actoras, esto es, captación y atención de clientes mediante la incorporación y afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, efectuar los trámites necesarios para perfeccionar dicha afiliación, remitir todos los documentos y antecedentes de acuerdo a las normas señaladas por la Superintendencia tanto al afiliado como al supervisor, efectuar todas las diligencias o gestiones que sean necesarias para la afiliación o conservación de los trabajadores y proporcionar y promover la apertura de cuentas de ahorro u otros productos; y por otra parte, se ha establecido que sus remuneraciones se encuentran integradas por un componente fijo y uno variable, donde la parte variable está compuesta por comisiones contra recaudación y participación por traspaso; estos hechos no conllevan a determinar que tal remuneración variable se devenga diariamente.
Por el contrario, considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por las actoras y que las comisiones y participaciones se generan en forma prolongada en el tiempo, conducen a sostener que, en este caso, la remuneración variable de las trabajadoras de que se trata no se genera día a día, no nace como consecuencia del trabajo que a diario realicen, sino que, si bien se trata de una labor prolongada en el tiempo, no necesariamente se concreta en el día, factor al que ha de estarse para establecer si el trabajo es o no remunerado por día, es decir, si la remuneración se devenga en tal lapso. En consecuencia, concluir, en las condiciones descritas, que la remuneración que se paga por dichas labores se devenga en forma diaria porque respondería a la labor que efectúa día a día el trabajador, importa no sólo la desatención de las reglas al momento de apreciar los presupuestos fácticos construidos a partir de los antecedentes, sino que también, extremar el sentido y ámbito de aplicación de la institución contenida en la norma de que se trata.
Tercero: Que por otra parte, la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
Quinto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961 de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018 de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250 de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Sexto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que: "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
Séptimo: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Octavo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteado por la parte demandada a fojas 160 y siguientes, deberá ser acogido. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 55 y siguientes contra la sentencia de once de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 8.322-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, seis de junio de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero al décimo cuarto, y décimo noveno.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que las demandantes se desempeñaron como agentes de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujetas a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente en comisiones sobre las ventas que se devengaban contra recaudación y participación por traspaso que se generaba mensualmente, no cabe sino concluir que no les asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones y participación, o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza la demanda deducida por doña María Isabel González Garrido, doña María Egidia Silva Llantén y doña Maritza del Carmen Velásquez Velásquez en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar a las actoras lo correspondiente a remuneraciones por concepto de semana corrida, peticiones éstas que, en consecuencia, quedan desestimadas.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 8.322-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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