Unificación Rol N° 7.870-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinte de julio de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 1140011330-2 y RIT Nº O-5-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria dedujeron demanda en contra de su ex empleadora Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., representada por don Francisco Diharasarri Domínguez, a fin que se declare injustificado sus despidos por necesidades de la empresa, que las indemnizaciones por años de servicio a que tienen derecho no están sujetas al límite de once años establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo y que el demandado no pagó la oferta irrevocable contenida en las respectivas cartas de despido; y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años se servicio que indica, con el incremento del treinta por ciento establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, además, el incremento del ciento cincuenta por ciento establecido en la letra a) del artículo 169 del Código citado, todo con reajustes, intereses y costas.
La parte demandada, al contestar, alegó que el despido de los actores se ajustó a derecho; que las acciones de ilegalidad del despido, del artículo 168 del Código del Trabajo, y de cobro de la oferta irrevocable a que se refiere la letra a) del artículo 169 del Código Laboral, son incompatibles y se anulan mutuamente; y que respecto de la indemnización por años de servicio debe aplicarse el tope establecido en el artículo 163 del Código citado.
En la sentencia definitiva, de siete de junio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido de los actores y se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30% y sin el límite de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, con costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en lo pertinente, en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163, 168, 169 y 171 del Código Laboral y 144 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 61 y siguientes lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se resuelva que la oferta irrevocable de pago desapareció al no haber sido aceptada, y que asimismo, al haberse demandado conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, precluyó el derecho de los actores para accionar conforme al artículo 168 del Código citado y, en consecuencia, se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda con expresa condenación en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar, en primer lugar, si la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de término de la relación laboral por necesidades de la empresa mantiene su vigencia si el actor no la acepta, presentando demanda por despido injustificado por no estar de acuerdo con la causal de término de la relación laboral; y, en segundo término, si el ejercicio de la acción establecida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo determina la preclusión de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 168 del Código citado.
La recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar que el despido de los actores fue injustificado y al condenarlo al pago de la indemnización por años de servicio sin el límite establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, ha cometido un error de interpretación, apartándose de lo que ha sostenido esta Corte Suprema, al efecto, en el ingreso número 6754-2007 y la Corte de Apelaciones de Talca en los roles laborales números 216-2010 y 26-2011.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que en cuanto a la solicitud de unificación de jurisprudencia relativa a la preclusión del derecho a demandar la ilicitud del despido, cabe señalar que la sentencia recurrida no emite un pronunciamiento de derecho al respecto, por lo que no es posible comparar dicha resolución, en la materia antes señalada, con las interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia en las sentencias acompañadas al recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que no puede prosperar en este aspecto.
Cuarto: Que en lo que se refiere a la oferta irrevocable de pago, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada se interpreta el artículo 163 del Código del Trabajo, sosteniendo que no procede aplicar a la indemnización por años de servicios el límite de once años allí establecido si éste, a pesar de no existir acuerdo al respecto, no fue un tema conflictivo al término de la relación laboral, en el entendido que en la carta de aviso del despido se ofreció una suma superior al referido límite. Dicha interpretación contraría la contenida en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, en los antecedentes laborales Nº 26-2010, en la cual se señaló que ante el despido de un trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, si éste opta por demandar el despido injustificado, la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de aviso de término de la relación laboral, pierde su vigencia y no determina el monto de las indemnizaciones a pagar por parte del empleador.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por este capítulo.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de veinte de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se lee a fojas 61 y siguientes, sólo en lo que se refiere a la oferta irrevocable de pago y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación impetrado por las siguientes razones:
1º) Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto plateado en autos no se presenta en los fallos aparejados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo deducida en relación al error de derecho en que se habría incurrido en la aplicación de los artículos 163 y 171 del mismo cuerpo de normas, -causal medular del aspecto de fondo de la controversia-, fue desestimada, según se consigna en los motivos tercero y sexto del fallo impugnado, en razón de haberse asentado en el fundamento décimo cuarto de la sentencia del grado que la recurrente (demandada) ha pagado siempre la indemnización por años de servicios a sus trabajadores en concordancia al número real de años trabajados, es decir, sin tope, tema que no fue discutido al término de la relación laboral. Se añade en el párrafo segundo del motivo sexto del mismo fallo, que es pertinente resaltar "que estas consecuencias derivan del análisis de la prueba testimonial y confesional rendida en autos".
2º) Que en armonía con lo anterior, en la sentencia de nulidad se destaca que el artículo 163 del Código del Trabajo autoriza a las partes para fijar la indemnización, y sólo en defecto de esta regulación convencional tiene lugar el límite o tope aludido en el recurso de 330 días, de todo lo cual, el fallo infiere que no se configura infracción a la norma citada si el juez del grado hizo aplicación de una hipótesis prevista por ese texto legal.
3º) Que de lo expresado, la disidente infiere que en el fallo recurrido el problema se decidió sobre la base de estimar que la indemnización de perjuicios dispuesta pagar sin tope arrancó su sustento del acuerdo de las partes, preexistente a la desvinculación, y no de los términos de la oferta irrevocable de pago prevista por el artículo 169 del Código del Trabajo, situación esta última que es la reflejada en los fallos aparejados por la recurrente, lo que torna impracticable la unificación pedida.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente, su autora.
Regístrese.
Nº 7.870-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de julio de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de nulidad de tres de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 61 y siguientes, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo que se eliminan.
Y teniendo presente:
Primero: Que es un hecho de la causa, establecido en el considerando décimo cuarto de la sentencia del grado, que las partes no pactaron pagar la indemnización por años de servicio sin el tope máximo de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
Segundo: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido del artículo 169 del Código del Trabajo, el que dispone, en lo que interesa: "Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
"a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda."
"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito."
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa."
"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y "".
Tercero: Que, para los efectos de resolver la discusión, en primer lugar, debe anotarse que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.437 del Código Civil: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.". Para los fines que interesan, el acuerdo de voluntades constituye una de las fuentes de las obligaciones.
Cuarto: Que, en la especie, el legislador laboral ha dispuesto, perentoriamente, que la comunicación que el empleador dirija al trabajador poniendo en su conocimiento la desvinculación decidida por necesidades de la empresa, tiene la naturaleza de una oferta irrevocable, es decir, no es posible dejarla sin efecto, siempre y cuando, además, en ese aviso se contenga algún ofrecimiento. Sin embargo, una interpretación armónica de esa disposición conduce a exigir, para los efectos de la formación del consentimiento necesario para hacer nacer una obligación, la aceptación por parte del destinatario de dicha oferta. Ello, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 1.437 del Código Civil, sólo el concurso de voluntades constituye fuente de obligaciones, cuando ésta tiene principio en la oferta de que se trata. Y no puede ser de otra manera, ya que la exigencia que impone el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo en cuanto a la extensión de un finiquito -para los efectos de solicitar el incremento del 150%-, sin duda, da cuenta que la oferta del empleador contenida en la carta de despido, para que tenga efecto, debe ser aceptada por el trabajador. Es por esto que es en el finiquito donde se plasma el cumplimiento de las obligaciones respectivas al término de la relación laboral y la conformidad de cada uno de los involucrados con la narración allí contenida.
Quinto: Que, en consecuencia, no cabe duda que debe formarse el consentimiento en torno a todas las cuestiones relacionadas con la terminación de la relación laboral y firmarse el respectivo finiquito para que la oferta de pago contenida en la carta de despido resulte vinculante para el empleador.
Sexto: Que, en tales condiciones y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es dable concluir que entre los litigantes no existió acuerdo íntegro para los efectos de poner término a la relación laboral -no de otra manera se explica también la existencia del presente juicio-; por lo tanto, la oferta irrevocable de pago perdió su vigencia y de ninguna manera puede eximir a los jueces del grado de respetar el máximo legal respecto de las indemnización por años de servicio contenido en el inciso segundo del artículo 163, máxime si los sentenciadores expresamente establecieron que no existió acuerdo en contrario. En efecto, entender que con la simple oferta contenida en la carta de despido se formó el consentimiento necesario, sin que medie la aceptación pertinente del destinatario, con la subsecuente suscripción del finiquito, se entrega al arbitrio de los involucrados los términos en que ha de finalizar la relación laboral. Así, por ejemplo, el dependiente pudiera hacer una exigencia exorbitante, antojadiza o improcedente para los efectos de firmar el finiquito, con el consiguiente riesgo para el empleador que no acceda, de exponerse a un juicio en que se sancione a este último a pagar con incremento de hasta el 150% las indemnizaciones pertinentes; o también, por su parte, el patrono podría ofrecer sumas ínfimas o exigir renuncias improcedentes en la materia. En suma, es inaceptable que empleadores o trabajadores condicionen la terminación de la relación laboral a su libre arbitrio, sino que ella ha de estar regulada por la normativa correspondiente.
Séptimo: Que, por consiguiente, en el caso en cuestión y no habiendo los demandado aceptado la oferta de pago contenida en la comunicación de término de la relación laboral, resulta improcedente sustraerse del límite establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo respecto del máximo de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en su inciso segundo, respecto de la indemnización por años de servicios.
Octavo: Que conforme a lo razonado, la sentencia que se impugna vulneró las disposiciones del artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al desatender el límite de trescientos treinta días de remuneraciones referido en el considerando que antecede, por lo que procede acoger el recurso de nulidad en este aspecto.
Noveno: Que, en consecuencia y además debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el artículo 163 del Código del Trabajo, en el sentido que la oferta irrevocable de pago a que se refiere el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, no aceptada por el actor, no debe ser tomada en cuenta para los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones propias del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de siete de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha incurrido en infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente su autora.
Regístrese.
Nº 7.870-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de julio de dos mil doce.
Vistos:
Se mantiene la sentencia de la instancia de tres de junio de dos mil diez, con las siguientes modificaciones:
a.- En el considerando décimo cuarto se eliminan el párrafo tercero, con excepción de su primera oración que lo inicia con la palabra Que y termina en el primer punto seguido; y los apartados cuarto y quinto.
b.- En el considerando décimo sexto se elimina la frase que se inicia con las palabras "según se indicó" y termina con la voz "Antonio".
Y teniendo, además, presente:
1º Los considerandos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2º Que conforme a lo señalado, a las indemnizaciones por años de servicios a que tienen derecho los demandantes debe aplicarse el límite de trescientos treinta días de remuneraciones establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 163, 169, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
1.- Que se rechaza la excepción de compensación interpuesta por la demandada Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. en contra de los demandantes, don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria.
2.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don José Luis Álvarez Santander y don Eduardo Antonio Castro Jeria, en contra de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. sólo en cuanto se declara que el despido del cual fueron objeto los actores por parte de la demandada fue injustificado, debiendo esta última pagar las siguientes sumas: a) Respecto de don José Luis Álvarez Santander: $16.827.404 (dieciséis millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cuatro pesos), por indemnización por años de servicios, $1.529.764 (un millón quinientos veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos), por indemnización sustitutiva del aviso previo, $5.048.221 (cinco millones cuarenta y ocho mil doscientos veintiún pesos), por el incremento del 30%, según la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; y $2.162.633 (dos millones ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos), por feriado legal y proporcional; b) Respecto del demandante, don Eduardo Antonio Castro Jeria: $12.916.101 (doce millones novecientos dieciséis mil ciento un pesos), por indemnización por años de servicios, $1.174.191 (un millón ciento setenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos), por indemnización sustitutiva del aviso previo, $3.874.830 (tres millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta pesos), por el incremento del 30%, de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Estatuto Laboral; y $1.100.260 (un millón cien mil doscientos sesenta pesos), por feriado legal y proporcional.
Las sumas indicadas precedentemente, relativas a ambos demandantes, deberán pagarse con la actualización monetaria que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.- Que no se condena en costas de la causa a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
4.- Que se rechaza en lo demás la referida demanda.
Se deja constancia que la Ministro señora Egnem estuvo por mantener íntegramente las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, desde que en su concepto, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad como se dejó dicho en la resolución anulatoria.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente su autora.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7.870-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P, señora Rosa Egnem S., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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