Unificación Rol N° 7.185-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC Nº 1140016973-1 y RIT Nº O-1288-2011 del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Raúl Alfonso Moreno Salazar, dedujo demanda en juicio ordinario laboral, en contra de su ex empleadora Compañía Chilena de Transportes Intermodales S.A., representada legalmente por don Sergio Hodar Carmona, para que se declare que tiene derecho al beneficio de la semana corrida, que su auto despido se justificó en la infracción del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo por parte del empleador, que procede la sanción establecida en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo; y se lo condene al pago: de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal; de la compensación en dinero de los feriados legal y proporcional; de las diferencias en el pago de la gratificación mensual; de las remuneraciones correspondientes a los días trabajados en el mes de febrero de 2011, a los tiempos de espera, a las diferencias de comisiones por fletes y al beneficio de la semana corrida; de las diferencias de imposiciones previsionales correspondientes a las remuneraciones impagas demandadas; y de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, todo con reajustes, intereses y costas.
La parte demandada al contestar, en lo pertinente al recurso, solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que el actor no tiene derecho al beneficio de la semana corrida en atención a que la parte variable de su remuneración no se devengaba en forma diaria. Agrega que no procede a su respecto la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. En el mismo escrito deduce demanda reconvencional solicitando la devolución del celular que entregó al actor y de la suma de $350.000 correspondiente a un préstamo otorgado por la empresa al trabajador, pendiente de pago.
En la sentencia definitiva, de treinta de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que el auto despido del actor fue justificado por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y condenó al demandado a pagar las sumas que indica por los siguientes conceptos:
a) $621.960 por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $1.243.919 correspondiente a la indemnización por años de servicio (2 años); c) 621.960 equivalente al 50% de recargo de la indemnización anterior; d) 310.980 por quince días trabajados en febrero de 2011; e) $2.659.648 correspondiente a remuneración por tiempos de espera del periodo comprendido entre el 28 de abril de 2009 a 31 de enero de 2011 (1856 horas); f) $588.818 por pago de semana corrida entre el 1 de julio de 2009 y 31 de enero de 2011; g) $133.865 correspondiente a compensación en dinero de saldo de feriado anual y proporcional; h) $71.254 por las diferencias de gratificación entre julio a septiembre del año 2009; e i) por la remuneración devengada entre el 16 de febrero de 2011 y la fecha en que se entere y comunique al actor el entero previsional de las diferencias remuneratorias declaradas en los literales e), f) y h), todo, con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Agrega que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social correspondientes a las remuneraciones por tiempo de espera, semana corrida y diferencias de gratificación no pagadas.
Se acoge la demanda reconvencional sólo en cuanto se condena al actor a restituir el teléfono celular y a pagar la suma de $300.000 al demandado, con reajustes e interés corriente. Termina la sentencia disponiendo que cada parte pagará sus costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en lo pertinente a este recurso, en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 42, 45 y 162 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 44 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que el demandante no tiene derecho al beneficio de la semana corrida y que no procede aplicar al demandado la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso las materias de derecho cuya unificación se solicita están constituidas por determinar:
a.- Si para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de un trabajador sujeto a remuneración mixta, la parte variable de sus ingresos debe ser de devengo diario;
b.- si la declaración de legalidad del despido indirecto puede dar lugar a la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo; y
c.- si procede la sanción antes referida en el caso que las cotizaciones adeudadas correspondan a una diferencia de remuneración reconocida al actor en la sentencia y que no era pagada al trabajador con anterioridad a ésta.
La recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, al declarar que el trabajador tiene derecho al beneficio de la semana corrida por el sólo hecho de ser remunerado en forma mixta (sueldo base y remuneración variable) y que procede aplicar al demandado la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a pesar de que el actor se auto despidió y que el empleador enteró en las instituciones de seguridad social todas las cotizaciones descontadas a éste, ha cometido un error de interpretación, apartándose de lo que ha sostenido esta Corte Suprema, al efecto, en los ingresos números 704-2011 y 116-2011 y la propia Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes roles 1366-2010, 125-2010 y 322-2010.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, todo lo cual se ha cumplido en la especie.
Tercero: Que, en cuanto a la solicitud de unificación de jurisprudencia, cabe señalar que la resolución recurrida, en su considerando octavo, al rechazar el recurso de nulidad por infracción de ley sustentado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículo 42, 45 y 162 del mismo cuerpo legal, relativos al beneficio de la semana corrida y a la sanción por no pago de cotizaciones previsionales, sostiene que al efecto el juez de la instancia efectuó un razonamiento correcto. De esta manera ha de entenderse que los jueces recurridos comparten lo razonado por el juez a quo en cuanto afirmó en la sentencia de la instancia que para que proceda el beneficio de la semana corrida, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, basta que el trabajador reciba sueldo mensual más remuneración variable, sin que sea necesario que el devengo de la parte variable de la remuneración sea de carácter diario; y que procede la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales cuando es el actor quien pone fin a la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, sobre la base del no pago de cotizaciones previsionales respecto de remuneraciones cuya existencia se declaró en la sentencia de la instancia.
Cuarto: Que corresponde examinar el fondo debatido y en cuanto al primer capítulo de la unificación de jurisprudencia, cabe señalar que la interpretación de los jueces recurridos, en el sentido que para acceder al beneficio de la semana corrida basta con que el trabajador perciba una remuneración mixta, esto es, sueldo base más comisiones, se contradice con lo señalado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los ingresos 1366-2010, 125-2010 y 322-2010. En efecto, en los antecedentes antes referidos se afirma que en el caso de trabajadores que perciban remuneraciones mixtas, en concreto, sueldo base y comisiones, para que proceda el beneficio de la semana corrida es necesario que la parte variable de éstas se devengue en forma diaria. Así en el considerando tercero de la sentencia dictada en los antecedentes rol Nº 1366-2010 se afirmó: "Que, en consecuencia, la sentencia que se revisa no sólo no ha cometido el yerro jurídico que denuncia la recurrente sino que, antes al contrario, ha dado correcta aplicación a la norma que se dice vulnerada. Que, en efecto, con la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, por la Ley 20.281, el beneficio de la semana corrida se hizo extensivo, también, a los trabajadores que tengan un sistema de remuneración mixto, integrado por remuneración fija y, además, una variable, requisito que cumplen los actores. Sin embargo, aquella modificación contenida en la segunda parte del inciso primero, no alteró la naturaleza y finalidad del beneficio destinado únicamente a los trabajadores que perciben remuneración diaria.
En efecto, el tenor literal de la norma lleva necesariamente a concluir que la única diferencia entre ambos tipos de trabajadores radica en la forma de cálculo de la misma, pero se exige para ambos un requisito común, cual es, que se devengue por día trabajado."
En lo que respecta al segundo capítulo del recurso los jueces recurridos estiman que procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162, inciso séptimo, cuando es el trabajador quién pone término a la relación laboral en base al derecho que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, en atención a que el quiebre de la prestación de servicios se produjo por hechos imputables al empleador, lo que evidentemente constituye una distinta interpretación a la sostenida por esta Corte Suprema en los antecedentes 704-2011, donde en el considerando noveno de la sentencia de reemplazo se señaló: "Que, por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en orden a que resulta improcedente aplicar la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al caso del auto despido establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal."
Que en cuanto al tercer capítulo del libelo en estudio se repite la existencia de distintas interpretaciones. En efecto, los jueces recurridos aplican la sanción referida en el párrafo que antecede por no pago de cotizaciones correspondientes a remuneraciones cuya existencia se declara en la sentencia de la instancia, lo que se opone a lo resuelto por este tribunal en los antecedentes Rol Nº 116-2011, ya que en la sentencia de reemplazo, considerando tercero, se sostuvo:" Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha determinado que la remuneración de los actores era superior a la percibida por éstos y es sobre aquella que se le sanciona con la nulidad del despido".
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre las materias de derecho propuestas por el demandado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de nueve de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 44 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 7.185-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de nulidad de nueve de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 44 y siguientes.
Y teniendo presente:
Primero: Que el demandado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 42, 45 y 162 del mismo cuerpo legal. En lo que se refiere al beneficio de la semana corrida, sostiene que para su procedencia resulta necesario que la parte variable de la remuneración se devengue de manera diaria, lo que no sucede en la especie, por lo que el juez de la instancia habría infringido los artículos 42 y 45 del Código Laboral al resolver lo contrario. El quebrantamiento al artículo 162 del Código citado, se hace consistir en que no procede declarar la nulidad del despido -como se hizo- si el demandado no retuvo dineros del trabajador con la excusa de pagar cotizaciones previsionales para posteriormente apropiárselos.
Termina señalando la manera en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en cuanto a la semana corrida la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del mencionado beneficio incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 - alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables..." no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008, - entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "En ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones...". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 187 y siguientes (Segunda Edición Actualizada del año 2010, Editorial THOMSON REUTERS PUNTOLEX).
Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto sin que se acredite que su componente variable se devenga diariamente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada deberá ser acogido en esta parte. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día.
Octavo: Que en lo que respecta a la nulidad del despido para decidir el litigio planteado se hace necesario considerar que la acción interpuesta por el actor es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador, haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el Nº 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar su relación laboral habida con el demandado.
Noveno: Que el artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, prescribe: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".
Décimo: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral.
Undécimo: Que, en consecuencia, resulta que, la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de término en la que incurrió el empleador y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.
Duodécimo: Que por otro lado esta Corte reiteradamente a señalado que la sanción contemplada en el mencionado artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Décimo Tercero: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en estudio el empleador no pagó al actor la remuneración correspondiente al tiempo de espera a que se refiere el artículo 25 bis del Código del Trabajo y diferencias de gratificaciones, puntos que aparecen dirimidos a favor del demandante en la sentencia atacada, al determinar que este último tiene derecho a las diferencias de remuneraciones señaladas. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral, el demandado retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones que le reconocía al actor.
Décimo Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la demandada enteró en las instituciones correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se determinó que la remuneración del actor era mayor. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada retención no se produjo.
Décimo Quinto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acredite el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello. Por lo anterior solo cabe concluir que no procedía la sanción en estudio y que el juez de la instancia, al declarar su procedencia infringió los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Texto Laboral, por lo que habrá de acogerse el recurso de nulidad en este aspecto.
Décimo Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla en el caso que el término de la relación laboral se produzca por iniciativa del trabajador ni cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración de éste era superior a la que percibía y respecto de esta diferencia no se han retenido ni enterado cotizaciones previsionales por parte del empleador.
Décimo Séptimo: Que atendido lo antes resuelto no procede pronunciarse respecto de la causal de nulidad deducida en forma subsidiaria por la demandada sustentada en la infracción de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 17, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil once escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 7.185-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene de la sentencia de la instancia de treinta de julio de dos mil doce su parte expositiva, y los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, párrafo primero del octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto y décimo quinto.
Y teniendo, además, presente:
1º Los considerandos segundo a sexto y octavo a décimo quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2º Que conforme a lo razonado, no habiéndose acreditado que la parte variable de la remuneración del actor se devengue en forma diaria procede rechazar la demanda en lo que respecta al beneficio de la semana corrida.
3º Que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla en el caso que el termino de la relación laboral se produzca por iniciativa del trabajador ni cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la que éste percibía y respecto de cuya diferencia no se han retenido ni enterado cotizaciones previsionales.
4º Que se mantendrá lo decidido en cuanto a la demanda reconvencional, en atención a que a su respecto no se dedujo recurso de nulidad.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 9, 25 bis, 41, 42, 63, 67, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, 2º ley 17.322; se resuelve:
I.- Hacer lugar a la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido de 15 de febrero de 2011 ha sido por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la empresa demandada.
II.- Ordenar a la demandada pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
a.- $621.960 por concepto de indemnización del artículo 162, inciso cuarto.
b.- $1.243.919 correspondiente a indemnización por años de servicios (2).
c.- $621.960 por recargo de 50% sobre la indemnización anterior.
d.- $310.980 por concepto de remuneración de quince días de febrero de 2011.
e.- $2.659.648 correspondiente a remuneración por tiempos de espera del período 28 de abril de 2009 a 31 de enero de 2011 (1.856 horas).
f.- $133.865 correspondiente a compensación en dinero de saldo de feriado anual y proporcional.
g.- $71.254 correspondiente a remuneración por diferencias de gratificación del período julio a septiembre de 2009.
Todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III.- La demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social (fondos de pensiones, salud, cesantía) correspondientes a las remuneraciones no pagadas signadas en el número II que antecede, letras e) y g) con las actualizaciones contempladas en los estatutos legales respectivos y de acuerdo al desglose mensual de esas prestaciones señalado en la demanda.
IV.- Se desestima en lo demás la demanda.
V.- Se hace lugar a la demanda reconvencional sólo en cuanto se condena al actor a restituir el teléfono celular y cargador demandado y a pagar la suma de $300.000 al demandado, con reajustes conforme al IPC e interés corriente.
VI.- Cada parte pagará sus costas por no haberse vencido íntegramente en sus acciones recíprocas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7.185-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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