Unificación Rol 5.316-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 10-4-0005317-6 y RIT Nº T-183-2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, doña Olivia del Carmen Fernández López, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, representada por don Omar Ignacio Farías Soto, a la que fue transferida en el año 1987, para que se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora con motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, y la especial de artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; y al pago de la compensación de feriados legal y proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones antes referidas, con excepción de la establecida en el artículo 489 ya señalado, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que a la actora no se le aplican las normas establecidas en el Código del Trabajo, sino que la Ley Nº 19.378 y supletoriamente las Leyes Nº 18.883 y Nº 15.076. De lo anterior concluye que el término de la relación laboral se ajustó a la ley, en atención a que la demandada fue cesada en sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48 letra b) de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, lo que fue claramente establecido en el respectivo sumario administrativo.

En la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero del año dos mil once, que rola a fojas 72 y siguientes, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria, declarándose injustificado y carente de causa legal el despido de que fue objeto la demandante, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y la compensación en dinero de los feriados legal y proporcional, por las sumas que indica, todo con reajustes, intereses y sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustentándolo en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos, 1º, 2º, 3º, 4º, 18, 48 y 6º transitorio de la Ley Nº 19.378; y 19 y 23 del Código Civil.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del arbitrio reseñado, por resolución de cuatro de mayo del año dos mil once, que rola a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad deducido por la Corporación Municipal demandada.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo, a fojas 158, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: La legislación que debe aplicarse al término de la relación laboral de una matrona que habiendo trabajado para una municipalidad, posteriormente y prestando los mismos servicios, pasó a formar parte de la dotación de la Corporación Municipal respectiva, que tomó a su cargo el servicio del área de salud comunal.

Al respecto la sentencia recurrida, afirmó que en cuanto a la terminación de los servicios, a la demandada se le aplicaba el Código del Trabajo. Lo anterior, atendido el carácter privado que le otorga el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980 a las Corporaciones Municipales; a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.378; y a que no se habría acreditado que la Corporación demandada se encontraba en la situación de hecho establecida en el artículo primero de la Ley Nº 19.378, que le haría aplicable la mencionada ley.

El recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 5777-2008, 4974-2004; 1519-2010; 6717-2006, 4719-2008 y 3975-03, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, el máximo Tribunal desestimó aplicar el Código del Trabajo a funcionarios que trabajaban en Salud Municipal, bajo el alero de una Corporación Municipal.

Tercero: Que de la lectura del fallo dictado en los antecedentes Nº 5777-2008, acompañado al recurso, se evidencia que en éste se declara que en el caso del despido de un matrón, por la causal establecida en la letra b) del artículo 48 de la Ley Nº 19.378, que se desempeñaba en el área de salud de la Municipalidad de Iquique, y que posteriormente pasó a formar parte de la dotación de la Corporación Municipal de la mencionada ciudad, en cuanto a la terminación de sus servicios no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, sino que las del estatuto antes señalado, esto es la Ley Nº 19.378, por lo que resulta improcedente declarar injustificado su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Así esta Corte Suprema, en el considerando duodécimo de la sentencia antes referida, acogiendo el recurso de casación en el fondo, afirmó: "Que de lo expuesto se establece que en la medida que al actor se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley Nº 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra b) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente por medio de un sumario.".

Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 158, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cuatro de mayo del año dos mil once, escrita a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese.

Rol Nº 5.316-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de cuatro de mayo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción los artículos, 1º, 2º, 3º, 4º, 48 y 6º transitorio de la Ley Nº 19.378; y 19 y 23 del Código Civil, al aplicar a una funcionaria de salud primaria municipal, traspasada desde la Ilustre Municipalidad de Melipilla a la Corporación Municipal de la misma ciudad, en el año 1987, para los efectos de la terminación de los servicios, las normas del Código del Trabajo, por sobre las de su propio estatuto.

Segundo: Que no es un hecho discutido en la causa que la actora trabajó como matrona para la Corporación Municipal de Melipilla -luego de haber sido traspasada desde la Municipalidad de Melipilla, en el año 1987 donde prestaba similares servicios-, entidad que puso fin a la prestación de servicios, el día 1º de julio de 2010, aplicando la causal de terminación de la relación laboral establecida en el artículo 48 letra b) de la Ley Nº 19.378, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, previo la tramitación de un sumario administrativo.

Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces recurridos estimaron que era aplicable a la situación de la actora la normativa del Código del Trabajo, en relación a la posibilidad de reclamar sobre la justificación de la terminación de la relación que la vinculó con la demandada y al derecho a las indemnizaciones por este concepto previstas en dicho texto legal.

Cuarto: Que para dilucidar la controversia planteada en autos es necesario determinar el régimen jurídico aplicable a la actora y si le afectaban o no las normas del despido establecidas en el Código del Trabajo y, en especial, el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 168 del Código Laboral. Lo anterior, por constituir el fundamento de las pretensiones de la demandante, lo que ha sido cuestionado por la demandada, quien ha sostenido que la vinculación existente entre las partes, se encuentra expresamente establecida y regulada en la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Quinto: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1º de esa Ley Nº 19.378, sus normas rigen a los establecimientos de atención primaria de salud cuya administración se encontraba traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1.991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.063, de 1.978; a los que crearan las municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud y a los que por cualquier causa se incorporaran a la administración municipal. Dicha ley, asimismo, regula, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del personal que ejecuten acciones de atención primaria de salud.

Sexto: Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal establece la supletoriedad de la aplicación de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley.

Séptimo: Que, en relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que ella deba fundarse; y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y sus modificaciones, acerca de que: "el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones".

Octavo: Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada ley Nº 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren las disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal.

Noveno: Que el cargo de matrona ocupado por la actora pertenece a una de las categorías de funcionarios que contempla el Estatuto en examen, al tenor de su artículo 5º, en relación con el 6º y, por lo tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las causales previstas en el artículo 48 del mismo Estatuto, en cuya letra b) figura la invocada por la demandada.

Décimo: Que siendo ello así, no es posible aplicar las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de considerar que su estatuto especial no contiene normas sobre el término de la relación laboral, en la materia de que se trata.

Undécimo: Que no puede, por lo demás, recibir aplicación supletoria el Código del ramo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal, con arreglo al cual los trabajadores de la Administración estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como se ha señalado, el término de los servicios de la actora ha obedecido a una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido.

Duodécimo: Que de lo expuesto se establece que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley Nº 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra b) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente por medio de un sumario.

Décimo Tercero: Que si bien es cierto el artículo 3º de la Ley Nº 18.883, preceptúa que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo, tal declaración del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, de 29 de diciembre de 1989, fue anterior a la dictación de la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1995, y por lo tanto, ella dejó de regir a contar de esta última fecha respecto del personal de los establecimientos de Atención Primaria de Salud Municipal, entre ellos la actora, pasando a quedar sujetos específicamente, como se ha anotado, a las normas del Estatuto sancionado por dicha ley Nº 19.378, la que no se remite subsidiariamente al Código del Trabajo.

Décimo Cuarto: Que la propia Ley Nº 19.378 previó expresamente los efectos de su aplicación al personal en servicio en la Atención de Salud Primaria a la fecha de su vigencia, preceptuando en su artículo 6º transitorio, que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha y declarando en su inciso segundo que los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto.

Décimo Quinto: Que la disposición transitoria transcrita en el fundamento precedente reconoció de manera explícita que el personal que se desempeñaba en la Atención Primaria de Salud Municipal regido por el Código del Trabajo había pasado a sujetarse a sus disposiciones, dejando de estarlo al Código Laboral, de suerte que la demandante de autos, en su calidad de matrona de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, quedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de dicho Estatuto y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la ley Nº 18.883, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4º de la misma ley Nº 19.378.

Décimo Sexto: Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, y declarar que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones propias del despido injustificado, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 168 del Código del Trabajo; y 1, 2, 3, 4, 48 y 6º transitorio de la Ley 19.378, se han infringido las normas antes referidas, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedente.

Décimo Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludidas, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 86 y siguientes, deberá ser acogido.

Décimo Octavo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que respecto de la terminación de los servicios de una matrona que prestaba servicios en el área de salud formando parte de la dotación de una Corporación Municipal, trabajadora que anteriormente laboraba en el mismo rubro para la Municipalidad respectiva, no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, si no que la Ley Nº 19.378.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veinticinco de febrero del año dos mil once, que se lee a fojas 72 y siguientes, la que en consecuencia, es nula.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese.

Rol Nº 5.316-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de veinticinco de febrero de dos mil once, escrita a fojas 72, con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos primero a décimo quinto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, a la demandante no le resultan aplicables las normas del Código del Trabajo en lo que se refiere a la justificación del despido, por lo que se rechazará la demanda a este respecto.

Tercero: Que por no haberse atacado en el recurso de unificación de jurisprudencia lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la compensación de feriados, se mantendrá lo decretado en ella al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483-C del Código Laboral.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1 y 48 de la Ley Nº 19.378:

Se acoge la demanda interpuesta por doña Olivia del Carmen Fernández López, en contra de Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud, sólo en cuanto se declara que la actora tiene derecho a percibir la suma de $971.302, por concepto de compensación de feriado legal y proporcional, suma que se reajustará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Se rechaza en lo demás la demanda.

Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5.316-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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