Unificación Rol N° 4.079-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC Nº 1240038390-K y RIT O-3848-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Ibis Sosa Estupiñan deduce demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora Hardy Morales Ltda., representada por don Jean Hardy, a fin que se declare la existencia de la relación laboral entre el 1 de diciembre de 2004 y el 17 de agosto de 2012; y que su despido es nulo e indirecto producto del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en que ha incurrido la empleadora; y se condene a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones de seguridad social adeudadas, las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se sigan devengando entre la fecha del despido indirecto y hasta el momento de su convalidación, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo (50%), feriados legal y proporcional, remuneración adeudada de los días de licencias médicas sin la tramitación respectiva de las mismas, reajustes e intereses, con costas.

La demandada, no obstante haber sido legalmente emplazada, no contestó el libelo.

Por sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estableció la existencia de la relación laboral, que la empleadora incurrió en incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y que no obstante haber sido descontadas por la empleadora, ésta no enteró las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los meses que se indican. En consecuencia, se declaró: I.- la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, acontecida entre el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 17 de agosto de 2012; II.- que se acoge la demanda por despido indirecto, declarándose que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 17 de agosto de 2012, por aplicación debida de la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en la que incurrió la empleadora y, por consiguiente, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; indemnización por años de servicio; y recargo del artículo 171 del Código del Trabajo, en razón de la causal aplicada; III.- que se acoge la demanda de nulidad del despido, declarándose que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, en los términos del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las remuneraciones, cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social y demás prestaciones que se hayan devengado y que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha de su convalidación, esto es, hasta que se efectúe el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social morosas. Para los efectos del entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, no pagadas durante el tiempo de duración de los servicios, se oficiará a las entidades previsionales correspondientes, a fin de cuantificar los períodos adeudados y procedan a su posterior cobro, una vez que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada; IV.- que se acoge la demanda en lo relativo al pago de feriado legal, feriado proporcional y remuneración por 14 días del mes de julio y 15 días del mes de agosto, por la no tramitación de la licencia; V.- reajustes e intereses legales, conforme disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; VI.- que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración al artículo 162 del Código del ramo, por haber acogido simultáneamente las acciones de nulidad de despido y despido indirecto.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 27 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó por estimar que no se incurrió en el error de derecho alegado.

En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 56, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que establezca que no es procedente la aplicación de la sanción pecuniaria de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador, quien por una decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido establecida en el artículo 171 del Código Laboral, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada consiste en determinar la procedencia o improcedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a la situación establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.

Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han acogido simultáneamente las acciones de despido indirecto y por nulidad del despido, en circunstancias que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo ello era improcedente. Indica que la sentencia de nulidad impugnada sostiene la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad de despido al caso del despido indirecto, porque los motivos del término de la relación laboral se originan en el empleador, ya que se presentan los supuestos de hecho pertinentes, es decir, deuda de cotizaciones previsionales al término del contrato, siendo irrelevante quien inicia la acción, a lo que se agrega que la norma no puede amparar conductas que atentan a los derechos que se han conculcado al trabajador por desidia del empleador, razones por las cuales la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad de su parte. Por otra parte, señala que reiterados fallos de Tribunales Superiores dejan en evidencia la equivocada interpretación que realiza la sentencia recurrida, desde que la referida sanción de nulidad de despido no es procedente aplicarla al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de autodespido prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2011 por este tribunal en el ingreso Nº 704-2011 caratulado "Yáñez Arevalo Sergio Enrique con Cuneo Basaure Hernán Alberto" y que se lee a fojas 33 y siguientes, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Corte de Apelaciones de San Miguel y, como consecuencia de ello, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de 8 de octubre de 2010, dictado por el Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleador, a fin que se declare ajustado a derecho su auto despido por haber incurrido el empleador en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, que se condene al demandado a pagar las indemnizaciones y prestaciones que describe, entre éstas, las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido indirecto, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. En el motivo noveno de la sentencia de nulidad, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, determinó que: "resulta improcedente aplicar la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al caso del auto despido establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal". Al efecto, tuvo presente en el fundamento quinto que del tenor literal del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo: "se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral"; concluyendo en el motivo sexto que: "la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió el empleador y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa".

En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol Nº 3.776-2010 caratulado "Acuña Muñoz Cherly con Saavedra y Compañía Limitada" y que se lee a fojas 45 y siguientes, de 2 de agosto de 2010, de esta Corte, que acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo.

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo la compatibilidad de la acción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con la figura del despido indirecto prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. En efecto, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en los motivos décimo octavo y décimo noveno, estimaron en el considerando séptimo que no se advierte trasgresión legal en esa parte, concluyendo en el mismo fundamento de la sentencia impugnada que: "la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bien es facultad del trabajador de poner término a la relación laboral, esta decisión constituye una renuncia forzada que debe hacer ante el incumplimiento grave de su empleadora a las obligaciones que le impone el contrato, y en tal sentido no puede la norma amparar conductas que atentan a los derechos que se le han conculcado al trabajador por desidia del empleador, ello repugna al sentido protector que gobierna el derecho laboral".

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, si son compatibles la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: Que, existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 56 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte empleadora, por lo siguiente:

1º Que, a juicio de la disidente, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo Nº 1, letra c), de la Ley Nº 19.631, el actual inciso 5º, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;

2º Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), en opinión de la disidente, los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador;

3º Que, en ese contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma;

4º Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, y como los jueces del fondo así lo decidieron, esto es, que no existe motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si solo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, la conclusión lógica a la que se debe arribar es que la resolución que adoptaron es la acertada.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, y la disidencia redactada por su autora.

Regístrese.

Nº 4.079-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración del artículo 162 del Código citado, por cuanto se han acogido simultáneamente las acciones de nulidad del despido y de despido indirecto, en circunstancias que -a juicio de la recurrente- la sanción contenida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, sólo procede cuando es el empleador quien decide unilateralmente poner término al contrato de trabajo y por ende, no es aplicable al caso de autos, en que es la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral a través de la figura del despido indirecto.

Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como "despido indirecto", es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador.

Tercero: Que en relación con esta discusión es dable asentar que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del ramo, establece: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo."

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago."

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

Es decir, claramente el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.

Cuarto: Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de la disposición cuestionada, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, como se pretende en la sentencia recurrida, de modo que sólo cabe concluir que se ha incurrido en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, vulneración que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.

Quinto: Que, en consecuencia, debe acogerse el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con la aplicación del citado artículo 162, es decir, que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto establecido en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don Gonzalo Neira Campos, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes RIT Nº O-3848-2012, caratulados "Sosa Estupiñan Ibis con Hardy Morales Limitada", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

La Ministra señora Chevesich estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió rechazarse.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Nº 4.079-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero a décimo séptimo, vigésimo primero y vigésimo quinto a vigésimo noveno de la sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se reproduce el considerando vigésimo cuarto con excepción de la expresión "y las del período posterior hasta la convalidación del despido", que se elimina.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero y cuarto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.

Segundo: Que conforme a lo razonado, no concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del autodespido intentada por la actora debe ser desestimada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º, 9, 41, 42, 63, 67, 71, 73, 160 Nº 7, 162, 163, 168, 171, 172, 173 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, se declara:

I.- La existencia de relación laboral entre doña Ibis Sosa Estupiñán y Hardy Morales Limitada, acontecida entre el 1 de diciembre de 2004 y el 17 de agosto de 2012.

II.- Que se rechaza la demanda de nulidad de despido del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, interpuesta por doña Ibis Sosa Estupiñan en contra de Hardy Morales Limitada, por improcedente.

III.- Que se acoge la demanda deducida por despido indirecto, declarándose que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 17 de agosto de 2012, por aplicación debida de la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en la que incurrió la empleadora y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones:

a) $250.250 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo;

b) $2.002.000 por concepto de indemnización por años de servicio;

c) $1.001.000 a título de recargo del artículo 171 del Código del Trabajo, en razón de la causal aplicada.

IV.- Que se acoge la demanda en lo relativo al pago de feriado legal, feriado proporcional y remuneración por 14 días del mes de julio y 15 días del mes de agosto de 2012, por la no tramitación de la licencia, declarándose que la demandada deberá pagar a la demandante, por estos conceptos, las sumas de $161.874, por feriado legal; $115.106, por feriado proporcional y $241.908, a título de remuneraciones.

V.- Que para los efectos del entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, no pagadas durante el tiempo de duración de los servicios, se oficiará a las entidades previsionales correspondientes, a fin de cuantificar los períodos adeudados y su posterior cobro, una vez que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada.

Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el tribunal a quo por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.079-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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