Unificación Rol N° 4.047-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140031525-8 y RIT Nº T-350-2012, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Ariela Jazmín Sepúlveda Muñoz dedujo demanda en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional American British School Limitada, representada por don Juan Carlos Pizarro Letelier y/o doña Raquel Palomba Arellano Cohen, a fin que se declare que su despido es nulo, por no pago de cotizaciones de seguridad social y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, con reajustes, intereses y costas. Sustenta la demanda en el hecho que su empleadora habría cotizado en base a una remuneración inferior a la que correspondía, mediante la suscripción de un contrato de honorarios complementario de su contrato de trabajo.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran íntegramente pagadas, ya que no resulta pertinente el pago de cotizaciones por los dineros percibidos por ésta en virtud de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.
La sentencia definitiva, de veintitrés de noviembre del año dos mil once, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, luego de establecer que el dinero que recibía la actora por concepto de honorarios correspondía a remuneraciones propias de una prestación de servicios de naturaleza laboral, y que no se cotizó por éstas, acogió la demanda y declaró nulo el despido de la demandante condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde el despido de la actora y hasta su convalidación, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, entre otras, la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de trece de abril del año dos mil doce, que rola a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 253, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que corresponda en la que se deseche la demanda de nulidad del despido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: la correcta interpretación del artículo 162 incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo en cuanto a que la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales sólo procede en la medida que el empleador no hubiese enterado, ante los institutos previsionales pertinentes, las cotizaciones de seguridad social que retuvo de las remuneraciones del trabajador.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto que procede la nulidad del despido por el no pago de cotizaciones respecto de remuneraciones cuya naturaleza laboral se determinó en la sentencia definitiva, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte Suprema. Al efecto invoca tres fallos dictados por esta Corte en los antecedentes números 205-2011, 116-2011 y 5964-2011, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, este Tribunal desestimó aplicar la sanción de que se trata porque fue la sentencia la que determinó que el monto de la remuneración del actor era superior a la reconocida por el empleador y porque éste último no retuvo las cotizaciones cuyo no pago se le reprocha.
Tercero: Que de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que no procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es en la sentencia definitiva donde se establece que las remuneraciones del trabajador son superiores a las reconocidas por el empleador, y por cuya diferencia no se han retenido y pagado cotizaciones. Así, a modo de ejemplo, en la sentencia de reemplazo, de la resolución dictada en los antecedentes Nº 116-2011 antes referidos, en lo pertinente se señaló en su considerando tercero "Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha determinado que la remuneración de los actores era superior a la percibida por éstos y es sobre aquella que se le sanciona con la nulidad del despido."
Cuarto: Que, por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidió que el despido era nulo por no pago de cotizaciones previsionales, en atención a que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber enterado las cotizaciones previsionales respecto de aquella parte de la remuneración de la actora que el mismo fallo establece como existente y por sobre lo señalado en el contrato de trabajo.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha establecido que determinada prestación en dinero que recibe el actor de su empleador es de naturaleza laboral, y corresponde por tanto cotizar a su respecto, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 253, en relación con las sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de abril del año dos mil doce, escrita a fojas 52 y siguientes, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 4.047-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de nulidad de trece de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el demandado denuncia infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse aplicado la sanción de nulidad del despido en un caso no previsto por la señalada norma. Sostiene el recurrente que la sanción antes referida solamente procede respecto de los empleadores que reteniendo cotizaciones de sus trabajadores no las enteran en las instituciones de seguridad social, lo que no ha sucedido en su caso, ya que fue en la sentencia donde se declaró que la remuneración de la actora era superior a la señalada en su contrato de trabajo y fue por esa diferencia por la que no pagó cotizaciones, sin que se hubiese efectuado al efecto retención alguna.
Segundo: Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. De tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte entiende que la sanción en él contemplada procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que en el caso en estudio el empleador pagó a la actora las cotizaciones por la remuneración correspondiente a las liquidaciones de sueldo, pero en la sentencia se declaró que la remuneración de ésta era mayor y que por la diferencia no se pagaron cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones, que no obstante ser realmente de un monto superior, le reconocía a la trabajadora.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa demandada enteró en las instituciones correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se determinó que la remuneración de la actora era mayor a la que aparecía en sus liquidaciones de sueldo. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada retención no se produjo.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando éste no ha retenido las remuneraciones para el pago de cotizaciones de la actora, por la parte superior a la estipulada en el contrato de trabajo y en las liquidaciones de sueldo y que solamente fue reconocida en la sentencia.
Octavo: Que, por lo ya razonado, al decidir la sentencia recurrida en contra del sentido que se ha venido razonando, ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil once, que se lee a fojas 1, la que, en consecuencia, es nula.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Rol Nº 4.047-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de veintitrés de noviembre de dos mil once, con excepción del párrafo primero del considerando décimo noveno que se elimina.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que el demandado enteró en las instituciones de seguridad social las cotizaciones que retuvo de las remuneraciones de la actora no procede declarar nulo su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 10, 21, 22, 30, 32, 33, 41, 42, 63, 73, 162, 420 y siguientes, 453, 454, 485, 486 y 489 del Código de Trabajo se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Ariela Jazmín Sepúlveda Muñoz en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional American British School Limitada (American British School Ltda.), representada legalmente por don Juan Carlos Pizarro Letelier y/o doña Raquel Palomba Arellano Cohen, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondiente a 122,66 horas extraordinarias trabajadas por la demandante en el período 1 de marzo de 2011 a 27 de mayo de 2011, para cuyos efectos deberá oficiarse al respectivo ente previsional y de la suma de $6.950, por diferencia de feriado proporcional.
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda de autos.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese, devuélvanse los documentos ejecutoriada la sentencia.
Archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4.047-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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