Unificación Rol N° 361-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En autos RIT O-174-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Claudio Becker González deduce demanda en contra de Premium Nutregg S.A., representada por don Andrés Parker Sanfuentes, a fin que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que señala, sobre la base de cálculo que refiere, incluyendo el recargo del 150% de acuerdo con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando que el despido del actor se ajustó a derecho; asimismo, controvirtió los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que puso a disposición del demandante el finiquito correspondiente, no siendo de su responsabilidad que el trabajador se negara a firmarlo y, por último, alegó la inexistencia de acuerdo ante la Inspección del Trabajo acerca de los montos de las indemnizaciones cobradas, de lo que deriva la improcedencia del recargo solicitado.

En la sentencia definitiva, de veinte de septiembre de dos mil once, el tribunal rechazó la excepción de finiquito y acogió la de compensación y la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, calculadas sobre la base de la remuneración que indica, en la que incluye el rubro correspondiente a gratificaciones, desestimó el cobro del recargo legal, dispuso el descuento de la suma que indica, además de los intereses y reajustes, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en los artículos 477, por infracción a los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo y 13 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veinticuatro de noviembre del año pasado, lo rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en la cual se declare expresamente que la asignación de movilización debe excluirse de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho dice relación con la inclusión o exclusión de la remuneración mensual establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo, la asignación de movilización.

Explica que la sentencia recurrida contiene una tesis del concepto de última remuneración mensual que contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.

Transcribe los fundamentos respectivos en los que se consigna el contenido del artículo 172 del Código del Trabajo y se sostiene que si bien el artículo 41 del Código del Trabajo excluye expresamente la asignación de movilización del concepto de remuneración, esta es una norma de carácter general que, como tal, contiene una definición que conforme a su ubicación en el Título I regula el contrato de trabajo, pero no su conclusión, situación que se regla, en cambio en el Título V del mismo Libro I. De esta forma, el artículo 172 es una norma especial que, como tal, debe primar sobre la anterior, cuando señala lo que debe entenderse por "última remuneración mensual" para los efectos de las indemnizaciones a que haya lugar una vez producido el término del contrato, como acontece en el caso en que se ha demandado indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios.

Enseguida explica la interpretación que se ha sostenido en otros fallos, inversamente a lo sustentado en el impugnado, dando las razones por las que la asignación de movilización debe ser excluida de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios.

Invoca los fallos dictados por esta Corte en las causas Nº 3169-2011, caratulada "Monsalve con Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada"; Nº 3168-2011, caratulada "Berríos con Pullman Cargo S.A."; Nº 6802-2008, caratulada "Romero con Multitiendas Corona; Nº 1054-2008, caratulada "Contreras con Servicios y Promociones Limitada"; Nº 944-2007, caratulada "Bernal con Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Compañía"; Nº 2476-2006, caratulada "Garrido con Cervecerías CCU Chile Limitada" y Nº 623-2005, caratulada "Núñez y otros con Transportes CCU Limitada".

Concluye que, por lo tanto, debe estimarse que para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, la asignación de movilización no tiene el carácter de remuneración, pues expresamente el artículo 41 del Código del Trabajo la excluye de ese carácter y debe ser excluida de dicha base de cálculo.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones "última remuneración mensual" consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes por término de la relación laboral.

Cuarto: Que en torno a dichas cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, desvinculándola del artículo 41 del mismo Código, por tratarse esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

     Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.

Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar íntegramente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sigue la correcta línea de interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo y ello, en consideración lo que sigue:

1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.

2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."

3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Jorge Baraona González y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 361-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se tienen en consideración la Aparte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de nulidad de veinticuatro de noviembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, la asignación de movilización y la gratificación, lo que legalmente no procede.

Segundo: Que, en relación con las gratificaciones ningún pronunciamiento corresponde emitir a esta Corte, en la medida en que el único aspecto a uniformar se vincula con la asignación de movilización, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.

Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."

"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".

Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.

Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignación de movilización, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente sólo en este aspecto.

Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en estos autos RIT O-174-2011, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Jorge Baraona González y del voto en contra, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 361-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo -este último con la modificación que se indica a continuación- undécimo, duodécimo y decimotercero, no afectados por la invalidación que antecede.

En el fundamento décimo se sustituye el guarismo "1.387.083" por "1.347.083".

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ordenadas pagar a favor del actor, debe descontarse la asignación de movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada.

En consecuencia, la base de cálculo para los efectos de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios asciende a la suma de $1.347.083.- cantidad que se desprende de la prueba rendida por las partes y se ajusta a la solicitud de la demandada, como se dijo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de finiquito.

II.- Que se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada hasta por un monto de $429.517.-, cantidad que deberá descontarse de las que se le ordena pagar por este fallo a favor del trabajador.

III.- Que se acoge la demanda, debiendo la demandada Premium Nutregg S.A., pagar al demandante don Claudio Becker González las siguientes prestaciones:

a)$1.347.083.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b)$14.817.913.- correspondiente a indemnización por años de servicios.

IV- Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- Que se rechaza la demanda en cuanto pretende el pago del incremento del 150% sobre las indemnizaciones adeudadas.

VI.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Ejecutoriada que se esa esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.

Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Jorge Baraona González y de la constancia, su autora.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 361-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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