Unificación Rol N° 10.871-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140015659-1 y RIT Nº O-92-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Alberto Leonardo Morales Rocco y otros, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Puerto Montt impetrando el pago íntegro, total y efectivo del bono subvención adicional especial, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por la cantidad total que indican o la que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, opone la excepción de prescripción; contraría el dictamen de la Contraloría General de la República que invocan los actores; sostiene haber pagado por el concepto reclamado las sumas que indica según la situación personal de cada uno de los actores; alega que deben incluirse en la base de cálculo del bono de excedentes los incrementos del valor hora desde el año 1998 en adelante, de acuerdo a la redacción que le introdujo al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, el artículo 13 de la Ley Nº 20.158, la que obliga a los sostenedores a hacer un ejercicio de comparación a partir del año 2007 y hasta el año 2010, según explica; niega la procedencia de reajustes e intereses para el beneficio reclamado y todos los hechos aseverados en la demanda, además de hacer consideraciones acerca del Acuerdo Tripartito que invocan los actores.
La sentencia de la instancia, de diecinueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió la demanda de los actores, condenando a la demandada a pagar el bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho los actores por los años 2007, 2008 y 2009, más reajustes e intereses y sin costas.
En contra de este fallo recurrió de nulidad la Municipalidad y por sentencia de once de octubre de dos mil once, que rola a fojas 36 y siguientes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechazó, por no haberse cometido las infracciones de ley denunciadas por el Municipio, decisión en contra de la que la demandada deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que interpuso recurso de nulidad contra el fallo dictado por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la petición de los demandantes, condenando a su parte en los términos que indica. Describe las razones en que basó su recurso, tanto en lo que dice relación con la excepción de prescripción rechazada, como en lo referente al pago del bono de excedentes otorgado y la aplicación supletoria del Código del Trabajo en la condena al pago de reajustes e intereses. Señala que, en síntesis, que el incremento del valor hora -que es lo que interesa a este recurso- integra la base de cálculo del bono de excedentes, porque fue la ley quien ordenó considerar para el otorgamiento del beneficio un componente que se ha generado en períodos anteriores al de su entrada en vigencia, para proceder a su determinación. Y como el nuevo inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 no especificó desde cuándo debía considerarse el concepto de incremento valor hora, para los efectos del cálculo de los excedentes, corresponde incluir todos los incrementos generados a partir de la dictación de la Ley Nº 19.598, que volvió a establecer la aplicación del beneficio reclamado a partir del mes de diciembre de 1998. Explica también los fundamentos de su recurso de nulidad en cuanto a los intereses y reajustes y finaliza señalando que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo desestimó.
Enseguida, la demandada destina un párrafo a lo que denomina "agravio denunciado", en el que expone que está constituido por no acoger la causal del artículo 477 del Código del Trabajo invocada en su recurso de nulidad, basándose en que existe infracción de ley en la errada interpretación del artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 19.933, específicamente en lo que respecta a la expresión "incremento valor hora en los años en que procedió", agregando que la interpretación de su parte coincide con la vertida por la misma Corte de Apelaciones en la causa Nº 27-2011, según lo que explicará más adelante.
A continuación, el Municipio, en el párrafo titulado "procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia", sostiene que esta Corte Suprema en los autos Nº 9319-10, caratulados "Campos con Municipalidad de Lautaro" ha señalado las condiciones indispensables para que este recurso prospere: a) situaciones de hecho iguales o equivalentes y resolviendo conflictos de similar naturaleza, respecto a lo cual argumenta que en el caso se trata de la concurrencia de los requisitos para que resulte procedente el pago del bono SAE a los actores, los que estarían constituidos por los que señala y que se reúnen, en su concepto; b) existencia de decisiones jurisprudenciales contrapuestas respecto de una determinada materia de derecho que constituya el objeto del juicio. En la especie, la correcta interpretación, sentido y alcance del artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 19.933, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, en el sentido de incluir entre los componentes a rebajar en el cálculo del bono extraordinario de los docentes del sector municipal, el concepto del incremento del valor hora, en otras palabras cómo debe interpretarse la expresión "incremento valor hora en los años en que procedió" como componente de la fórmula de cálculo de los excedentes que dan lugar al Bono de Subvención Adicional Especial.
Explica que las decisiones contrapuestas se materializan de la siguiente manera: 1) la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó su recurso de nulidad y, en lo que interesa, señaló "en relación a la ponderación del elemento incremento valor hora no advierten estos sentenciadores infracción de ley alguna de aquellas denunciadas por el recurrente. La sola circunstancia de no compartir éste el análisis e interpretación de la normativa legal aplicable al asunto materia de este estudio, no constituye en la especie el vicio que reclama, esto es, que "haya sido pronunciada con infracción de ley". Por lo demás y sin perjuicio de lo que ya se ha indicado lo sustentado por el recurrente en orden a que el "incremento valor hora" debe descontarse para el cálculo del bono que se ordena cancelar, el que en su concepto debe ser calculado sobre los valores originarios o nominales, vulnera las normas protectoras de las remuneraciones establecidas en el Capítulo VI del Código del Trabajo que impide hacer deducciones de las remuneraciones, salvo aquellas estrictamente legales o con acuerdo del trabajador, cuyo no es el caso de autos. Con el mérito de los razonamientos expuestos, el recurso de nulidad impetrado por esta causal no puede prosperar...". Resulta entonces, argumenta el recurrente, que los sentenciadores hacen suya la interpretación normativa del juez de la instancia, la que se plasma en los considerandos decimoquinto y decimosexto de ese fallo del grado, en el que se sostiene "Que analizada la normativa pertinente que regula la materia, a juicio de este sentenciador, no es posible concluir, ni puede considerarse como incremento valor hora para los efectos de hacer el cálculo del Bono SAE los nuevos valores que en virtud de las diversas leyes, se le ha asignado al valor hora cronológica a partir del mes de diciembre de 1998, fecha en que la Ley Nº 19.598, reactivó el procedimiento de comparación establecido en la letra c) de la Ley Nº 19.410, la que debe entenderse aplicable desde esa fecha para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado de conformidad al artículo 2º de la mencionada ley, que está en armonía con el artículo 8º de la Ley Nº 19.715, la que expresamente señala que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esa ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago, entre otros, del incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001, en tanto que los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. En este mismo sentido el artículo 9º de la Ley Nº 19.933 expresamente indica que los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes y que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de, entre otros, incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta Ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y cuando corresponda planilla complementaria. Así entonces el nuevo inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, introducido en virtud de la Ley Nº 20.158, que se refiere el concepto de incremento al valor hora, debe entenderse en el contexto de dicha ley, la que en su enunciado establece diversos beneficios para los profesionales de la educación y en este caso particular, desde el año 2007 y hasta el año 2010, por lo que resulta forzoso concluir que la rebaja del incremento valor hora para el cálculo del bono SAE se refiere a los establecimientos subvencionados particulares. Así, en el caso del sector municipalizado, el concepto de incremento valor hora resulta aplicable sólo a aquellos casos en que una ley posterior estableciere nuevos valores a los considerados en el artículo 10 de la Ley Nº 19.933 y que en el caso que nos ocupa, no procedió". "Que la conclusión que se arriba en el considerando precedente resulta, además, concordante con los principios aplicables en esta sede laboral, en específico, el principio de protección, en su manifestación de la regla in dubio pro operario, mediante la cual si una norma puede interpretarse de varias maneras, debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador. Así la disposición en análisis debe entenderse aplicable sólo en la medida que una ley posterior estableciere nuevos valores, en cuyo caso será considerada para el cálculo del bono extraordinario, en el año que dicho incremento se produjere, pues hacer aplicable el incremento del valor hora desde el año 1998, implica otorgar efecto retroactivo a la Ley Nº 20.158, contraviniendo expresamente normas generales de interpretación".
Sin embargo, expone el recurrente, esta aplicación de la ley que ha decidido la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no es la única que sobre el particular ha emanado de un tribunal superior de justicia. En efecto, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha efectuado una aplicación de ley diversa en la causa Nº 27-2011, caratulada "Alcázar con Municipalidad de La Unión", conociendo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de la instancia que rechazó la demanda deducida contra el Municipio respecto del bono SAE. De esta sentencia la demandada transcribe algunos fundamentos, entre los que destaca el que centra la controversia en orden a que se trata del inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, conforme al cual, según el recurrente (en ese caso eran los demandantes) dicha norma no impone la obligación de considerar incrementos del valor hora establecidos en leyes anteriores. Asimismo, se sostiene que dicha norma establece que para determinar la existencia de excedentes que hacen procedente el bono, deben considerarse ciertos haberes, a los que se debe debitar el denominado "bono proporcional", "eventual planilla complementaria" y el "incremento valor hora en los años en que procedió", siendo este último ítem el que motiva las diferencias de autos. En esta sentencia de contraste se dice también que la interpretación sostenida por el recurrente hace ininteligible a la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006, la que crea una bonificación de reconocimiento profesional y modifica diversos otros cuerpos legales, entre ellos la Ley Nº 19.933, introduciendo un inciso tercero a su artículo 9º, que establece la obligación de pago del bono extraordinario consagrado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo año y lo pagado en similar período, entre otros conceptos, "por incremento valor hora, en los años en que procedió". Utiliza la voz "procedió", pretérito perfecto del verbo "proceder", expresa situaciones acontecidas, de modo que en este caso concreto alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, lectura que da entendimiento y coherencia a la disposición. Seguir al recurrente significa que el legislador dispuso incorporar en la ecuación valor o valores que, al tiempo de publicar la ley, el 29 de diciembre de 2006, no tenían existencia. Pudo utilizar las expresiones "procediere" o "procede", en el evento de querer incorporar los incrementos al valor hora de los años 2007 a 2010, lo que no hizo. Se agregan fundamentos acerca de la aplicación de las leyes Nos. 19.598 y 19.715 a los profesionales de la educación del sector municipalizado, las que no fueron reclamadas como vulneradas y porque en sus artículos 9º establecen que se aplican a dichos profesionales y acerca de algunas asignaciones, por impertinentes.
La recurrente continúa argumentando que existen dos interpretaciones distintas que se refieren a rebajar o no el incremento valor hora para el cálculo de los excedentes que generan la obligación de pago del bono discutido y si tal rebaja se aplica solamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, como lo sostiene la Corte de Apelaciones de Puerto Montt o también al sector municipalizado, como lo sostiene la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Alega el Municipio que al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, debe darse el sentido que resulte más acorde en relación al fin mismo de la norma y la divergencia se produce en cuanto al año que debe incorporarse el incremento del valor hora para calcular los excedentes. Examina la legislación aplicable y señala que el bono SAE apareció con la dictación de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que lo instaura en el artículo 10 letra c), para los meses de diciembre de 1995 y 1996, con una fórmula de cálculo que implicaba sumar los dineros por el incremento de subvención que establecía esa Ley y descontar a ellos los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre de cada año por bonificación proporcional y planilla complementaria, de modo que si producto de esa operación, había excedentes, debían repartirse en diciembre de cada año a título de bono extraordinario. En 1997 el bono no procedió, se reinstauró en 1998 con la Ley Nº 19.598, manteniendo la fórmula de cálculo para el sector municipalizado de la Ley Nº 19.410. La Ley Nº 19.715, de 2001, establece nuevos valores hora e introduce cambios en cuanto a la fórmula de cálculo del bono. La Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, aumentó la subvención estatal y reguló la destinación exclusiva de esos recursos; se dicta después la Ley Nº 20.158 que modifica el artículo 9º de la Ley Nº 19.933. Agrega lo que dice esta norma y hace argumentaciones acerca del dictamen de la Contraloría General de la República en la materia, en el que se establece que deben incluirse todos los incrementos al valor hora generados a partir de 1998 en adelante, del que discrepa.
Finaliza su presentación pidiendo que se acoja este recurso y se dicte sentencia de reemplazo que declare que en el cálculo del bono SAE, debe considerarse el incremento del valor hora sin efectuar la distinción entre colegios particulares subvencionados y municipalizados, disponiendo que dicho incremento sea contemplado en el cálculo del respectivo bono SAE, ordenando que la liquidación se haga conforme al artículo 10 de la Ley Nº 19.410 o en la forma que esta Corte determine, con costas.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, se sostiene que no se divisa infracción de ley en la interpretación realizada en el fallo de la instancia acerca de las expresiones "incremento del valor hora en los años en que procedió" contenidas en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, conforme a la cual no corresponde, para los efectos del cálculo del bono reclamado, considerar los nuevos valores que en virtud de diversas leyes se le ha dado al valor hora cronológica desde el mes de diciembre del año 1998 en adelante, sino que sólo en el evento que ese valor se haya modificado por una ley posterior al año 2006, época de dictación de la Ley Nº 20.158, en el caso del sector municipalizado, ya que en dicho fallo se ha realizado un análisis detallado de la normativa aplicable al bono SAE, en la especie, Leyes Nos. 19.410, 19.933 y 20.158, refiriéndose a la naturaleza del mismo, la determinación de su existencia y su monto; los ingresos que servirán de base de cálculo; los gastos que deben deducirse; la planilla complementaria; a la procedencia y ponderación del elemento incremento valor hora en los años que procedió incorporado al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 tras la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, lo que ha sido materia de controversia, acerca de la contextualización del elemento incremento valor hora y acerca del mecanismo de cálculo del bono que ordena pagar. Se agrega como fundamento de la correcta interpretación que se habría efectuado sobre el incremento valor hora en los años en que procedió, excluyéndolo de la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario durante los años reclamados, la improcedencia de efectuar descuento alguno a las remuneraciones de los trabajadores, salvo los estrictamente legales.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado a las expresiones "incremento valor hora en los años en que procedió" en la sentencia dictada en la causa Nº 27-2011 que invoca el recurrente, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en la medida que en este último fallo la exégesis de las anotadas expresiones es aquélla que considera que están referidas a los años pretéritos, anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006, habiéndosele dado por el propio legislador un efecto retroactivo, debiendo, por lo tanto, para el cálculo respectivo considerarse los aumentos del valor hora que se han establecido con anterioridad a dicha Ley Nº 20.158.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, por la Ley Nº 20.158, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia para la uniformidad pertinente, según lo que se dirá.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad demandada, contra la sentencia de once de octubre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 10.871-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P, el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de once de octubre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la Municipalidad recurrente, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que le introdujo el artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley Nº 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como "incremento del valor hora en los años en que procedió". Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley Nº 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normativas a lo largo del tiempo. Dicha interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que señala: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º...".
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.
Tercero: Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional -de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.
Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes."
"Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410."
"Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...".
Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.
Cuarto: Que, para los efectos esclarecedores que se pretenden a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Quinto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de las veces en que ello ha acontecido -hacerlo importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Sexto: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Séptimo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Octavo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conlleva acoger su recurso para la corrección pertinente, ya que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, por cuanto su resultado ha sido condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que, excluyendo de la fórmula de cálculo los incrementos de que se trata, habían excedentes a repartir.
Noveno: Que, por último y conforme a lo razonado, debe entenderse unificada la jurisprudencia en orden a que, tratándose de los profesionales de la educación municipalizados, las expresiones "incremento del valor hora en los años en que procedió" importan descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en estos autos RIT O-92-2011, caratulados "Morales y otros con Municipalidad de Puerto Montt", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 10.871-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P, el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, vigésimo y vigesimoprimero de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, no existiendo excedentes a repartir, atendido que la Municipalidad demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda debe ser rechazada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes defensas de la demandada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta en representación de Alberto Morales Rocco y los otros individualizados en el libelo, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde, don Rabindranath Quinteros Lara.
No se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han tenido motivos atendibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 10.871-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P, el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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