Unificación Rol N° 1.681-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140009352-2 y RIT O-533-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Esperanza Elena Riquelme Alfaro dedujo demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Pontificia Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, representada por don José Manuel Vega Rodríguez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, feriado legal y proporcional, cotizaciones de seguridad social adeudadas y las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre la fecha de su separación y aquélla en que se convalide el despido, reajustes, intereses y costas.
La demandada no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo.
Por sentencia definitiva, de siete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró que la relación que vinculó a las partes desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2010 fue de carácter laboral; que el despido de la actora ha sido carente de causa legal; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1.- $220.869 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 2.- $883.476 por concepto de indemnización por años de servicios; 3.- $441.736 de recargo legal del 50%; 4.- $103.072 por feriado proporcional; 5.- $309.217 por feriado legal; 6.- cotizaciones de seguridad social, en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile entre el 10 de marzo de 2007 y el 10 de noviembre de 2010 a razón de una remuneración de $220.869. Además declaró que el despido no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, por lo que el demandado deberá pagar a la actora todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre la separación, 10 de noviembre de 2010, y la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas; agregó que el despido operó por necesidades de la empresa, al no haberse invocado causa legal. También dispuso que las sumas referidas deberán pagarse reajustadas y con intereses y, que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, las que reguló en $100.000.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 162 del mismo cuerpo legal y en el artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, invocando las causales una en subsidio de la otra.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de once de enero del año dos mil doce, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del citado código, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretación de los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo es aquélla relativa a que dicha sanción no es aplicable al caso de autos en razón de haberse reconocido sólo en la sentencia definitiva la existencia de una relación laboral entre las partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción en razón de no haber dado cumplimiento la demandada al pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 1.800-2011 caratulados "Meller González Susana con Romero Durandin María" y rol Nº 203-2011 caratulados "Soza Hernández José con Televisión Nacional de Chile".
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó que se dio correcta aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que la citada norma no señala los fundamentos que se esgrimen por la recurrente en términos de la retención o apropiación por el empleador, se trata además de una sanción laboral y no de un delito penal o previsional y, en segundo término, porque el recurso de nulidad es de derecho estricto y su pretensión argumentativa al tenor de su petición concreta, no es coincidente con el motivo de nulidad que plantea.
Cuarto: Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 1.800-2011, caratulados "Meller González Susana con Romero Durandin María", aparece que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo allí analizado por estimarse que se incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir a un caso en que la existencia de la relación laboral fue establecida en la sentencia, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo.
En el mismo sentido y por análogas argumentaciones, en el fallo recaído en los autos rol Nº 205-2011 caratulados "Soza Hernández José con Televisión Nacional de Chile", esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por infracción al artículo 162 del Código laboral.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 47, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 29 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 1.681-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero y tercero de la sentencia de nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 29 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre su parte y la demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de ésta sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Sexto: Que, en armonía con lo ya indicado cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, con lo que se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger prestaciones improcedentes.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 5, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 1.681-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de siete de mayo de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del párrafo segundo del razonamiento noveno, que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por el actor se fundó en no haber sido enteradas sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que con arreglo a lo concluido en los motivos aludidos en el considerando primero, ha sido la sentencia definitiva, la que, con el mérito de la prueba rendida en el proceso tuvo por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes. Por consiguiente, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ni, consecuentemente, fuera procedente aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, toda vez que no ha efectuado retención de suma alguna por el concepto aludido, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Esperanza Elena Riquelme Alfaro en contra de Pontificia Universidad Católica de Chile Corporación de Televisión, sólo en cuanto se determina que la relación que vinculó a las partes, entre el 10 de marzo de 2007 y el 10 de noviembre de 2010, fue de carácter laboral; que el despido de la actora fue injustificado y por ende, se condena a la demandada al pago de $220.869 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $883.476 por concepto de indemnización por años de servicios; $441.736 por recargo legal del 50%; $103.072 por feriados proporcional; $309.217 por feriados legal; cotizaciones de seguridad social, en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile entre el 10 de marzo de 2007 y el 10 de noviembre de 2010 a razón de una remuneración de $220.869; que el despido ha sido por necesidades de la empresa, al no haberse invocado causa legal.
Las sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.681-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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