Recurso de Queja Rol N° 2.427-2018
Sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
A los escritos folios 19419, 19651 y 19652: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Leandro Carvallo Rodo, abogado, en representación de doña Alicia Valeria Barahona Utillanos, demandante en los autos laboral Rit T-965-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros señores Carlos Gajardo Galdames y Leopoldo Llanos Sagristá, y abogada integrantes señora María Cecilia Ramírez Guzmán, por haber incurrido en falta al dictar la resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por medio de la cual confirmaron aquella que acogió la excepción de caducidad y declaró que la demanda de tutela fue deducida fuera de plazo.
Segundo: Que señala que el 14 de agosto de 2017 presentó demanda de vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleador, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por cuanto por Decreto Exento RA N° 119247/14/2017 de 4 de mayo de ese año, se puso término en forma anticipada a la contrata en virtud de la cual prestaba servicios en la Unidad de Control de Gestión. Asegura que su desvinculación fue arbitraria y discriminatoria por las razones que indica. Agrega que al contestar la demanda el Consejo de Defensa del Estado alegó, entre otras excepciones, la de caducidad argumentando que la notificación del Decreto Exento se efectuó el 31 de mayo de 2017. A su vez, su parte argumentó que la excepción debía ser desestimada por cuanto el plazo de caducidad debía contarse desde que la actora recibió efectivamente la carta certificada de notificación, que fue el 5 de junio de 2017. Indica que el tribunal de base acogió la excepción en la audiencia preparatoria, no obstante dejar establecido que el plazo de caducidad se debía contar desde el 5 de junio, concluyendo que la presentación de la demanda, que se hizo el 14 de junio, se encuentra fuera de plazo.
Tercero: Que los ministros recurridos señalaron que “procedimos a confirmar la resolución dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por compartir los fundamentos dados por dicho tribunal”.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte lo siguiente:
a).- Por presentación de 14 de agosto de 2017, doña Alicia Valeria Barahona Utillanos, interpuso denuncia de vulneración de derechos fundamentales en contra del Fisco de Chile, alegando que por Decreto Exento RA N° 119247/14/2017, de 4 de mayo de 2017, se puso término en forma anticipada a la contrata en virtud de la cual prestaba servicios en la Unidad de Control de Gestión de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño;
b).- Al contestar la demanda el Fisco de Chile alegó, entre otras defensas, la caducidad de la acción;
c) Por sentencia de 3 de noviembre de 2017, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, y se acogió la de caducidad teniendo en consideración que la actora tomó conocimiento que había sido desvinculada el 5 de junio de 2017, fecha desde la cual se debe contar el plazo de sesenta días para interponer la demanda, concluyendo que “la presentación que se hace el 14 de agosto de 2017, se encuentra en consecuencia fuera de plazo”.;
d).- Por fallo de 31 de enero de 2018, la Primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación que la demandante dedujo en contra de la resolución referida en la letra que precede, la confirmó.
Séptimo: Que, en el presente caso, el sólo mérito de los antecedentes permite concluir que los jueces recurridos, incurrieron en el error de no contabilizar debidamente el término de sesenta días que establece el artículo 489 del Código del Trabajo, pues desde la fecha de notificación del Decreto que dispuso el término de la contrata de la actora -5 de junio de 2017- hasta la data de presentación de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales -14 de agosto de 2017- no transcurrió dicho término de manera que la demanda respectiva se presentó dentro del término legal.
Octavo: Que, conforme a lo precedentemente expuesto, se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se denegó a la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la denuncia -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, lo que se verificó al desestimarse el recurso de apelación por una manifiesta inobservancia de los antecedentes del proceso en la que incurrieron los magistrados recurridos.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Leandro Carvallo Rodo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 2474-2017, que confirmó la resolución de tres de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada en los autos T-965-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto sólo en lo que dice relación con el acogimiento de la excepción de caducidad, debiendo procederse, por juez no inhabilitado, a dar tramitación a la demanda interpuesta por doña Alicia Barahona Utillanos.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N° 2.427-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Iñigo De La Maza G. Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
