Artículo 457 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 457 del Código Civil. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

Materias

Jurisprudencia