Artículo 2269 del Código Civil
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Artículo 2269 del Código Civil. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Materias
Jurisprudencia
ICA de Valdivia, Rol N° 349-2013, Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. CUARTO: Que, el contrato de renta vitalicia tiene la característica de ser un contrato solemne, al prescribir el artículo 2269 del Código Civil que debe otorgarse por escritura pública y se perfecciona por la entrega del precio, el que puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. Emana de esta disposición otra característica, que es la de ser un contrato real. De acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, la sentencia dio por establecida la existencia del contrato que constituyó la renta vitalicia y el usufructo, lo cual también ha sido aceptado por la parte demandante y apelante de autos, quien en síntesis pretende se declare su nulidad, invocando como causal el articulo 2270 del Código Civil, al haber fallecido la beneficiaria de la renta pactada, antes de perfeccionarse el contrato, por no inscribirse en el registro conservatorio de propiedad, lo que era obligatorio por recaer el contrato sobre bienes raíces determinados, con lo cual a su juicio no hubo entrega del precio . QUINTO: Que, el artículo 2270 del Código Civil establece dos situaciones en las cuales se produce la nulidad del contrato, consistiendo la primera de ellas “…si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta”. En el presente caso, el contrato de renta y usufructo vitalicio fue suscrito algunos meses antes del fallecimiento de la beneficiaria. Previo al deceso, se pretendió inscribir el contrato, lo que fue rechazado por el Conservador de Osorno, quien solicitó la aclaración de una cláusula relacionada con el usufructo vitalicio, lo que no pudo ser salvado atendido el fallecimiento de la contratante. Posteriormente se hizo otras exigencias, que resultaron ineficaces por la misma razón, lo cual consta en la causa Rol V-88-2012, seguida por las mismas partes ante el mismo Tribunal a quo, y que fue tenida a la vista en esta causa de nulidad de contrato. SEXTO: Que, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del contrato, por falta de inscripción del contrato, el considerando décimo octavo del fallo recurrido se remitió al artículo 1682 del Código Civil e indicó los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta, resultando aplicable a la discusión de autos, el número tercero de éstos, es decir, lo referido a la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, concluyendo el considerando vigésimo que no se advierte vicio de nulidad en el otorgamiento del contrato. Al efecto, y al no establecer las normas sobre constitución de la renta vitalicia en forma expresa la forma de entregar el precio, cuando consista en derechos que recaiga sobre bienes raíces, se aplica las normas generales que regulan la materia. En la especie, se trató de la cesión del 60% de los derechos hereditarios, que la beneficiaria tenía en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge. SÉPTIMO: Que, el artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuará por la inscripción del título en el registro del conservador, al igual que la tradición de los derechos que se indica en la disposición, como el de usufructo o uso constitutivo en bienes raíces y otros, sin que se enumere en estos al derecho de herencia. El artículo 688 por su parte, se refiere a la inscripción del decreto que concede la posesión efectiva de la herencia y las especiales que se indican en esta disposición, que no resulta aplicable a la cesión del derecho de herencia. La jurisprudencia y la doctrina, interpretando estas y las demás disposiciones legales referidas a la materia en análisis, en forma mayoritaria así lo ha establecido, tal como lo refirió la sentencia recurrida en sus considerandos décimo quinto y décimo sexto.
