Víctor Manuel Riffo Orellana

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Víctor Manuel Riffo Orellana, abogado, Magister en Derecho Laboral, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Educación

  • Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social, Universidad Adolbfo Ibáñez.
  • Abogado. Juramento ante la E. Corte Suprema, 21 de noviembre de 2008.
  • Licenciado en Ciencias Jurídicas. Universidad Católica de la Santísima Concepción

Trayectoria

  • (2012-2016) - Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
  • (¿?-2012)Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Hualaihué

Fallos

Efecto Erga Omnes Sentencia Unidad Económica

2do J.L.T. de Santiago, T-29-2017: "OCTAVO: La demandante refiere que se habría analizado esta misma acción, respecto de las mismas empresas demandadas. Se cita en ese sentido la causa T-266-2017 de este mismo Tribunal y la causa T-279-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Solo la primera de ellas fue ordenada tener a la vista para conocer su estado procesal. En el punto IV. de lo resolutivo de la sentencia de 16 de agosto de 2016 se señala ¿Se acoge la demanda en cuanto se declara que las demandadas Transportes Santa Cristina Limitada y Transportes Bello e Hijos Ltda. Constituyen una misma empresa para efectos laborales.¿. Esta causa se encuentra firme y ejecutoriada desde el 07 de diciembre de 2017, según certificación que obra en esos autos.

El inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo indica ¿Las sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un empleador para efectos laborales y previsionales¿. Esto es conocido como el efecto erga omnes (respecto de todos) de la sentencia que declara la existencia de la figura del empleador único o unidad económica para efectos laborales. La norma obliga a imponer los efectos de la declaración en las sentencias ya referidas también en la presente causa, al cumplirse los presupuestos normativos. Sin perjuicio de ser suficiente la disposición legislativa referida para dar lugar a esta parte de la demanda, se ve apoyada la solicitud del actor en las pruebas ya referidas ¿fotos y uniforme-, pero especialmente en el informe realizado por la Inspección del Trabajo que contempla el mismo artículo 3 en su inciso 4°, que de acuerdo a la información que contiene, viene a avalar en los hechos el referido efecto erga omnes de las sentencias referidas.

Será acogida entonces la demanda en esta parte, declarándose la existencia de un empleador común."

2do J.L.T. de Santiago, O-5503-2016: "DÉCIMO: Respecto de la acción de unidad económica, solo se acogerá respecto de las empresas XL PRINT S.A., AIRBUSH CHILE IMPRESOS S.A. y PERFILSERVIS COMERCIAL S.A., declarándose su obligación solidaria al pago, como indica el inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo.

Para lo anterior será suficiente imponer el efecto del inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo. La norma señala en esa parte que "la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales." Se incorpora a juicio sentencia definitiva en causa Rit O-4519-2015 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 16 de diciembre de 2015, que en lo resolutivo y pertinente a esta causa señala: "II. Que, se acoge, en todas sus partes la demanda interpuesta con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Sindicato de Empresa de Trabajadores XL Print, representado por Alejandro Castro Letelier, en contras de las demandadas XL Print S.A., Airbrush Chile Impresos S.A. y Perfilservis Comercial S.A., todas representadas por Marcelo Llona Márquez, declarándose, declarándose que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° inciso sexto del Código del Trabajo." Revisada esta causa consta el certificado de ejecutoria de fecha 28 de abril de 2016.

Así, se impondrá el efecto legal del citado inciso 5° del artículo 507 del Código del Trabajo -denominado en doctrina efecto erga omnes (respecto de todos)- y se replicará la declaración de la citada causa."

Horas extraordinarias

2do J.L.T. de Santiago. RIT T-68-2016: "Por otra parte, declarado por la testigos de la demandante que se continuaba trabajado regularmente luego de marcar la salida y por la testigo María Muñoz González, ama de llaves, que en algunas ocasiones ello ocurría pero se pagaba según el bono, señalándose en las tarjetas de asistencia de la demandante exhibidas que existe trabajo en jornada extraordinaria, solo puede establecerse que la actora trabajó en jornada extraordinaria y que ellas no fue pagada en la forma dispuesta en el artículo 32 del Código del Trabajo.

Se concederá esta prestación por la cantidad solicitada, en atención a que el registro de asistencia de la demandante era llevado de manera incorrecta por disposición del empleador, quien no permitía registrar el verdadero horario de término de la jornada diaria de manera de determinar las horas extraordinarias trabajadas, sentido de la obligación que se impone sobre el empleador de mantener tal registro. Así, al no acreditar el demandado la solución del trabajo en jornada extraordinaria, se estará a lo señalado en la demanda respecto de esta prestación. "

Tutela: Necesidades de la empresa como indicio

2do J.L.T. de Santiago. RIT T-38-2017: "CUARTO: Tampoco se puede calificar el despido mismo de la demandante por necesidades de la empresa como un indicio suficiente para establecer la discriminación por salud que se denuncia en la demanda. Esa desvinculación se da en el contexto de otras desvinculaciones ocurridas en tiempo cercano y fue asumida por la actora hasta que lee en las diferencias de pago la discriminación por salud que denuncia y que como se ha dicho no se puede desprender más que sus dichos. El despido por necesidades de la empresa, más allá del análisis que se realizará respecto de su justificación, no es un indicio de discriminación, al existir el referido proceso de despidos en el interior de la empresa, encontrarse debidamente fundado en la carta de despido ¿como también se analizará- y no existir ni un medio de prueba que lo logre vincular a la enfermedad de la actora.

Debe considerarse finalmente que, además de la clara deficiencia probatoria de la demandante respecto de esta discriminación, es la misma demanda la que reconoce que el empleador siempre supo de la enfermedad de la demandante, no obstante lo cual fue contratada, perduró su contrato de trabajo por dos años y se le pagó un seguro complementario de salud, asegura la misma demandante que nunca tuvo ningún problema con el empleador durante la vigencia del contrato por su enfermedad. No existe ninguna alegación ni medio de prueba que dé cuenta de un trato desmejorado a la trabajadora por su salud."

Nulidad del despido y declaración de relación laboral entre trabajador a honorarios y municpalidad

2do J.L.T. de Santiago. T-334-2018: "DÉCIMO TERCERO: Queda por determinar la procedencia de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. Se funda la acción en la sanción dispuesta en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, en cuanto dispone que para proceder al despido de un trabajador, el empleador deberá informar por escrito el esto de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.

Que el demandado no pagó cotizaciones previsionales de la demandante durante toda la relación laboral, así como que no se retuvo dinero para ese pago, son cuestiones pacíficas entre las partes, pues ambas coinciden en haberse sujetado la relación a lo menos formalmente a los términos de un contrato a honorario, además de ser refrendado con los certificados de cotizaciones de seguridad social. El citado artículo 162 del Código del Trabajo a partir de su inciso 5° busca asegurar que el empleador se mantenga al día en su obligación de enterar las cotizaciones previsionales del trabajador y, en caso de existir incumplimiento, se ocupe de pagar aquellas antes del despido, bajo riesgo de ser condenado a la gravosa sanción contemplada en la parte final del inciso 5° del artículo 162 (pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido).

La norma que contempla esta suerte de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales -que más bien es una sanción impuesta al empleador en cuanto debe pagar remuneraciones al trabajador por un tiempo no trabajado, hasta solucionar su deuda de cotizaciones previsionales- tiene como sujeto activo de esa infracción laboral a aquel empleador que conociendo su obligación de retener y pagar las cotizaciones previsionales, no lo realiza y decide despedir al trabajador estando aún en incumplimiento. La municipalidad demandada no se encuentra en la situación de ese empleador que incurre en tal incumpliendo, por cuanto, si bien declarada la existencia de la relación laboral entre las partes debe pagar las cotizaciones de ese tiempo, al momento de la contratación de la demandante no buscaba burlar la ley o incumplir su obligación de pago de cotizaciones previsionales, sino que actuaba en el marco regulatorio que la rige ¿al menos al sujetar la contratación en su inicio a una de las posibilidades legales-.

El supuesto sancionatorio de la nulidad de despido porno pago de cotizaciones previsionales del citado artículo 162 del Código del Trabajo rige sobre aquel empleador particular que puede libremente contratar a honorarios o bajo relación laboral, sin las trabas o imperativos legales que obligan el actuar del órgano público, pero decide la primera alternativa con el único objeto de burlar la legislación y obligaciones laborales, buscando ahorros patrimoniales que no le permite la ley. Esta demandada sobre quien se pide hacer pesar la sanción no es el sujeto a quien está dirigida la sanción. El sujeto pasivo tampoco es este trabajador demandante, que contrata a honorarios con la municipalidad demandada pero que durante la ejecución del contrato determina que este es un contrato de trabajo y así lo demanda a su término. No era una posibilidad de la demandada contratar laboralmente o bajo contrato de trabajo en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, pues aquello no está contemplado en el Estatuto Admirativo de los Funcionarios Municipales, y solo llega declararse judicialmente al determinarse que ha obrado fuera de las facultades de ese Estatuto Especial, como se dicho en el considerando segundo de esta sentencia, al ser la única posibilidad legal para determinar la naturaleza de la relación entre estas partes. Determinamos los hechos a través de la prueba rendida, la sentencia deberá siempre subsumir esos hechos en las normas aplicables y desde ahí derivar las consecuencias jurídicas en relación a lo pedido por las partes. Como ya se ha sentado en este considerando, no se estima que la situación de este empleador sea posible de subsumir en la figura del sujeto activo de la infracción del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, ante lo alejado de la presente situación de hecho de aquella que busca regular la norma citada, que es que el empleador que siempre pudo y debió contratar por vía laboral al trabajador y cumplir esa obligación de pagar cotizaciones previsionales e ilegalmente no lo ha realizado sea compelido a hacerlo y pese sobre él la amenaza de esta importante sanción para revenir la conducta, cuestión que, como se dijo, no puede pesar sobre el órgano público que no podía pagar esas cotizaciones durante la relación a honorarios, por aparente que fuera, misma razón por la que tampoco puede convalidar ese despido nulo, posibilidad que es parte explicita de las hipótesis de los incisos 5º y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que será en definitiva rechazada la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. "

Reemplazo en Huelga

2do JLT de Santiago, Rit S-103-2018:: NOVENO: El artículo 345 del Código del Trabajo señala expresamente que la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente, indicando de inmediato que se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga. A su vez, el artículo 403 letra b) del Código del Trabajo establece el reemplazo como una práctica desleal. Lo que realiza el legislador a partir de la reciente reforma o modificaciones al derecho colectivo (Ley 20.940) e incorporar estas normas que declaran la huelga como derecho y prohibir el reemplazo ¿antes aceptado- es elevar este derecho a la categoría de derecho fundamental, como parte íntegramente y necesaria de la libertad sindical ¿agregándose el derecho asociación o sindicato y la negociación-, imponiéndose entonces ese deber de no neutralizar los efectos de la huelga por parte del empleador, de manera de no restar eficacia al derecho. Debe asegurarse la presión de la huelga como medida de fuerza aceptada y protegida por el derecho, que se traduce en la paralización no solo de las funciones, sino que de parte de la producción del bien o servicio. Citando al profesor José Luis Ugarte ¿se trata de la recepción parcial de lo que denominamos (sic) el ¿deber de no neutralizar¿ la presión de la huelga. Dicho deber, como ya explicamos (sic), importa la disminución o reducción de las facultades de dirección y administración propias del empleador como resultado del ejercicio del derecho de huelga por parte de sus trabajadores y que se expresa en un conjunto de prohibiciones que recaen sobre el empleador.¿ (¿Huelga y Derecho¿, José Luis Ugarte, Santiago Chile, Thomson Reuters, 2016, p. 184)

Indicios Discriminación por opinión política

2do JLT de Santiago, Rit T-1625-2018: "El artículo 493 del Código el Trabajo establece el estándar probatorio de la prueba iniciaría para el caso de la vulneración es de derecho como la que se denuncia, lo implica que podrán acreditarse hechos anexos que hagan plausible la vulneración denunciada, pero lo que aquellos hechos sospechosos deben ser suficientes, como indica la norma, para llegar establecer de manera indirecta esa vulneración. Así entonces, el solo despido o el solo hecho de haber ingresado el demandante bajo la administración política de un gobierno determinado distinto aquel bajo el cual es desvinculado, no aparece como suficiente para establecer que el despido del demandante se debió a una motivación o animadversión política."

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