Unificación Rol N° 8.659-2018
Sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-1482-2017, RUC 1740013432-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Javier Figueroa Maureira en contra de la Municipalidad de Maipú declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 4 de febrero al 31 de diciembre de 2016. Atendido lo resuelto, se condenó a la demandada al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, a enterar en los organismos previsionales y de salud las cotizaciones previsionales, aportes de salud y seguro de cesantía por todo el período trabajado, y a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, dictando una de reemplazo que rechazó íntegramente la demanda.
Respecto de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “el alcance del artículo 4 de la Ley N° 18.833, en relación al artículo 1, inciso tercero, del Código del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad”, esto es, establecer el cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091-2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”.
En segundo lugar, trae a colación el fallo por este tribunal en la causa Rol Nº 31.160-2016, que señaló “ … en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde marzo de 2013 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios como educadora de párvulos Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social y que es financiado por el Ministerio de Desarrollo Social. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fijándose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual la actora debía desempeñar sus actividades”, concluyendo que “ … de los supuestos fácticos descritos en el razonamiento decimosexto, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, esto es, en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados, como se especificó, se efectuaron conforme los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7 del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 11 de la Ley N°18.834, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado, es decir, el Código del Trabajo”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … se debe tener presente que la consideración quinta de la sentencia recurrida enumera cuatro hechos que fueron debidamente acreditados durante la secuela del proceso y los cuales han quedado asentados definitivamente, a saber: “1.- Que conforme resultó no controvertido en audiencia preparatoria, se tendrá por acreditado que el vínculo que unió a las partes, terminó con fecha 31 de diciembre del año 2016, por vencimiento del plazo; 2.- Que habiendo sido objeto de convención probatoria, se tendrá por probado en estos autos que existen dos contratos de honorarios entre las partes el primero desde el 4 de febrero del año 2016 hasta el 30 de junio del año 2016; y el segundo desde el 1 de julio del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2016, como también que no se realizaron pago de cotizaciones previsionales, ni tampoco se cumplió con las formalidades del despido previstas en el Código del Trabajo; 3.- Que acorde a los informes de gestión y actividades mensuales presentados por el demandante a la Municipalidad de Maipú como también lo señalado por el testigo don Sebastián Molina Ebensperger, se tendrá por acreditado que el demandante ejercía las funciones de actuario del Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, tramitando las causas de dicho juzgado; 4.- Que en mérito de informe suscrito por la psiquiatra María Leonor Bustamante unido a los informes de gestión y actividades mensuales del demandante como también a lo señalado por el testigo Sebastián Molina Ebensperger, se ha de tener por acreditado que el demandante presentó licencias médicas los siguientes días: 1) 22 de septiembre por 18 días, 2) 12 de octubre por 21 días, 3) 2 de noviembre por 11 días, 4) 13 de noviembre por 30 días, 4) (sic) 13 de diciembre por 18 días.”, agregando que “ … debe precisarse que si el vínculo contractual que existía entre las partes correspondía a un contrato de prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 18.883, debió tenerse presente y dar aplicación a su inciso tercero, el que preceptúa que: “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato”, concluyendo que “ … no resulta factible encuadrar la situación del actor en una relación laboral propia del contrato de trabajo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los Estatutos Administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de carácter laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se regula en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, y atendido lo señalado en el motivo undécimo, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 4 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante dos contratos a honorarios para realizar funciones en calidad de actuario en el Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, tramitando causas en dicho tribunal.
También se estableció que el demandante presentó licencias médicas los siguientes días: 1) 22 de septiembre por 18 días, 2) 12 de octubre por 21 días, 3) 2 de noviembre por 11 días, 4) 13 de noviembre por 30 días, 4) (sic) 13 de diciembre por 18 días.
En otro orden de consideraciones se dejó asentado que el actor se obligó a realizar las actividades para las cuales fue contratado los días, horarios y en las dependencias que determine la Dirección respectiva; que debía presentarse en el horario de funcionamiento del Tribunal, que estaba sujeto a jornada laboral; que el control, supervisión y evaluación de los servicios del demandante estaban a cargo del director o jefe del departamento de la dependencia a quien debía entregar mensualmente para su aprobación un informe de avance o cumplimiento de las tareas mensuales, cuya visación habilitaría el pago; que debía cumplir las órdenes de la jueza quien indicaba lo que debía hacer y si debía trabajar los sábados.
En mérito de los informes de las actividades realizadas por el actor, se concluyó que sus servicios se encontraban insertos en la estructura organizacional de la Municipalidad de Maipú.
Finalmente, se estableció que el demandante recibía una remuneración de carácter fija que le era pagada mensualmente.
Decimosexto: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoséptimo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimoctavo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Decimonoveno: Que, en estas condiciones, yerra la sentencia impugnada al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
En ese contexto, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo no debió considerarse íntegramente configurada en la forma en la que se decidió, toda vez que la sentencia de base efectuó un análisis coherente y lógico de la prueba rendida para concluir que la relación contractual habida entre las partes fue de naturaleza laboral y terminó de manera injustificada, salvo en lo que respecta a la nulidad del despido en que la interpretación efectuada habrá de ser corregida, por lo que sólo a ese respecto el recurso debió ser acogido.
Es así como, si bien la sentenciadora analizó toda la prueba en términos tales que le permitió establecer la existencia de una relación laboral, no ocurrió lo mismo con el razonamiento en relación con la procedencia de la sanción de nulidad del despido, respecto de lo cual no hace ninguna disquisición sobre la naturaleza del órgano demandado, lo que llevó a una interpretación que no es la correcta a la luz del criterio sostenido por esta Corte en la materia.
Vigésimo: Que en relación con la nulidad del despido esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Vigésimo primero Que, no obstante lo expuesto, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.
Vigésimo segundo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo vigésimo que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Vigésimo tercero: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Vigésimo cuarto: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Vigésimo quinto: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Vigésimo sexto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido en los términos que se indicará.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada en contra de la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en autos RIT O-1482-2017 y RUC 1740013432-4, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, por estimar que ante la disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella.
Regístrese.
Rol N° 8.659-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproducen los motivos sexto a decimoctavo, vigésimo a vigésimo quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede, como también la parte expositiva y los razonamientos primero a tercero del fallo anulado. De la sentencia de base se eliminan los considerandos decimocuarto y decimoquinto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Francisco Javier Figueroa en contra de la Municipalidad de Maipú, declarándose que el trabajador prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, constituyéndose una relación laboral entre el 4 de febrero al 31 de diciembre de 2016, siendo el despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a.- La suma de $1.222.222, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b.- La suma de $716.227, por concepto de feriado proporcional.
II.- Se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor por todo el período que duró la relación laboral.
III.- Se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.
IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Cada parte pagará sus costas.
El Ministro señor Blanco fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 8.659-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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