Unificación Rol N° 7.767-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 11-4-0038587-6 y RIT Nº O-3544-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Isabel de la Luz Cárdenas Matamala, dedujo demanda en procedimiento ordinario laboral, en contra de su ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, representada por don Felipe Guevara Stephens, para que se declare que trabajó bajo subordinación y dependencia, en funciones de secretaria, a partir del día 8 de marzo de 2001 y hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en que la demandada puso término de manera injustificada a la relación laboral y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, compensación en dinero de feriado legal y proporcional y cotizaciones de seguridad social que indica, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción, con costas. Sostuvo que se relacionó con la actora por contrato de trabajo celebrado el día 1º de enero de 2011 y que la despidió por necesidades de la empresa el día 26 de agosto del mismo año. Agrega que en el tiempo anterior a la celebración del contrato de trabajó, la actora prestó servicios a la Municipalidad en virtud de convenios a honorarios suscritos de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, el cual excluye la aplicación del Código Laboral.

En la audiencia preparatoria de juicio las partes conciliaron la indemnización sustitutiva de aviso previo y el feriado proporcional.

En la sentencia definitiva, de diez de febrero del año dos mil doce, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declaró que entre las partes del juicio existió una relación de trabajo entre el 8 de marzo de 2001 y el 26 de agosto de 2011 y que el despido de la actora fue improcedente, y se condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $7.010.000 (siete millones diez mil pesos) por concepto de indemnización por años de servicios; $2.103.000 (dos millones ciento tres mil pesos) a título de recargo legal; y de $409.707 (cuatrocientos nueve mil setecientos siete pesos) por indemnización compensatoria del feriado anual, todo, con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Además se condenó a la demandada a enterar las cotizaciones de seguridad social de la actora correspondientes a los fondos de pensiones y salud del período que corre entre el 8 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2010.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustentándolo, entre otras, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del arbitrio reseñado, por resolución de treinta y uno de agosto del año dos mil doce, que rola a fojas 30 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad demandada.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo, a fojas 97, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la recurrente, al describir la materia de derecho objeto del juicio y en relación a la cual se suscita la necesidad de unificar jurisprudencia, circunscribe la controversia a la calificación del vínculo de la demandante con su parte, es decir, a determinar si los servicios prestados por ésta en virtud de las convenciones a honorarios suscritas y que presentan en los hechos las características propias de un contrato de trabajo, pueden o no sujetarse a las disposiciones del Código Laboral.

El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto han dado aplicación al Código del Trabajo, respecto de una persona contratada atendida las facultades que otorga el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 a los municipios, ha sido errada, y se aparta de lo que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos roles 6781-2009, 319-2010, 6335-2009 y 7931-2009, al dictar sentencias en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha decidido lo contrario, esto es, que al personal municipal contratado en virtud del artículo 4º antes citado no le es aplicable el Código del Trabajo, sino que se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato de honorarios.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, afirmando que el juez a quo no infringió el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, ésta hizo suya la interpretación por él formulada al respecto en el sentido que la contratación efectuada por la demandada en virtud de la disposición antes mencionada, no obsta la aplicación a la actora de las normas del Código Laboral en lo relativo al contrato de trabajo, esto porque los servicios fueron prestados bajo subordinación y dependencia.

Cuarto: Que, por otro lado, de la lectura de los fallos dictados en los ingresos 6781-2009, 319-2010, 6335-2009 y 7931-2009, aparece que esta Corte ha decidido en forma reiterada que la prestación de servicios nacida de la celebración de contratos a honorarios regidos por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionario Municipales, cuando las labores realizadas lo fueron bajo subordinación y dependencia, no se rige por las normas del Código del Trabajo, sino que por aquellas contenidas en el contrato de honorarios. Así el último fallo citado en sus considerandos cuarto a sexto señaló:" 4º Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de la actora con la Municipalidad demandada, en virtud de los sucesivos contratos a honorarios que se celebraran entre las partes, puede considerarse un vínculo regulado por el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero, conforme lo denuncia la demandada. 5º Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, este tribunal ha señalado reiteradamente que aún cuando servicios, como los ejecutados por la demandante para la Municipalidad demandada, se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como retribuidos mediante el pago de una remuneración mensual, conforme se ha asentado en autos, ello no hace aplicable a su respecto en forma automática la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, como parecen entenderlo los sentenciadores del fondo. 6º Que, en efecto, y tal como lo indica la demandada, además de que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos. De esta manera, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del precepto legal mencionado, las personas contratadas a honorarios se sujetan a "las reglas que establezca el respectivo contrato", sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública".

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la normativa a que se sujeta la contratación de personal a honorarios por parte de las Municipalidades, facultadas para ello de acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 18.883 y la pertinencia que, ante la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia, dichos vínculos se rijan por el Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 97, en relación con la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil doce, escrita a fojas 30 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

Rol Nº 7.767-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce el fundamento primero de la sentencia de nulidad de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a la causal de nulidad planteada sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente afirma que el sentenciador infringió el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 por cuanto falló en contra de su texto expreso al determinar que la prestación de servicios realizada de conformidad a los contratos de honorarios civiles suscritos entre las partes, en base a la norma antes señalada, era de naturaleza laboral y se regía por el Código del Trabajo. Esto porque la mencionada disposición expresamente dispone que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establece el respectivo contrato y no les son aplicables las normas del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, respecto de la causal en estudio corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la demandante y la Municipalidad de Lo Barnechea, en el período que va desde el día 8 de marzo de 2001 y al 31 de diciembre de 2010, con el fin de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código del Trabajo.

Tercero: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionaria pública sujeta al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer en su inciso final que a las personas contratadas a honorarios "no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.".

Cuarto: Que, por otro lado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte del inciso antes mencionado, cual es: "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato" y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que previene que sus normas "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial".

Quinto: Que comoquiera que la Municipalidad de Lo Barnechea integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este último cuerpo de leyes.

Sexto: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 del D.F.L. Nº 1 de 17 de noviembre de 2011, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, en orden a que "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones."

Séptimo: Que es menester también considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3º del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley Nº 18.883.

Octavo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad que está afecta a la normativa de derecho público que la rige y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.

Noveno: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, según la cual, "los trabajadores" de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que la actora precisamente no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del Municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4º de la referida Ley Nº 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta a este Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Décimo: Que, además, atinente con las labores para las que fue contratada la actora debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

Undécimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, por errada interpretación, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una demanda improcedente.

Duodécimo: Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las otras causales de nulidad hechas valer por el recurrente.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en lo relativo a la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una municipalidad, en orden a que ellos se rigen por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sin que le sean aplicables dicho Estatuto, ni las disposiciones del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de diez de febrero del año dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

Rol Nº 7.767-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos:

Se reproducen la parte considerativa y los motivos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de la instancia, de diez de febrero del año dos mil doce, dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, no obstante las características de subordinación y dependencia existente en las labores prestadas por la demandante respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, entre el día 8 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, los servicios antes referidos sólo lo han sido en virtud de contratos a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 permite celebrar al Municipio demandado, sin que ellos puedan dar lugar a una relación de naturaleza laboral pues de acuerdo al propio estatuto mencionado, se rigen por los términos del pacto respectivo, lo que conduce a desestimar la acción impetrada en estos autos.

Tercero: Que, sin perjuicio de que el despido de la actora resultó ser improcedente, en la audiencia de preparación del juicio las partes conciliaron la indemnización sustitutiva de aviso previo y el feriado proporcional.

Cuarto: Que la relación laboral que unió a las partes tuvo una duración inferior al año, por lo que no procede conceder a la demandante indemnización por años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso primero en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo; y 3º y 4º de la Ley Nº 18.883, se declara:

I.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se establece que el despido de la actora por el período comprendido entre el 1º de enero al 26 de agosto del año 2011 fue injustificado.

II.- Se rechaza en lo demás la referida demanda.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 7.767-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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