Unificación Rol N° 7.334-2018

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Sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve

Visto:

En autos RIT O-943-2017, RUC N° 1740053053-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda intentada por don Juan Enrique Psijas Zapata en contra de Enaex S.A. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional intentada por esta última, condenando al señor Psijas al pago de la suma de $645.867 por concepto de préstamos.

Respecto de dicho fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de doce de marzo de dos mil dieciocho.

En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con "determinar si el derecho constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones puede sucumbir o infraccionarse válidamente en el ejercicio del derecho de propiedad del empleador, es decir, si le está permitido registrar los correos electrónicos de un trabajador infringiendo el empleador el procedimiento establecido en la ley".

Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que la recurrida rechazó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda, teniendo en consideración "... el contexto en el que se desarrollaron las comunicaciones entre el demandante y terceros proveedores de la demandada, correos electrónicos cuyo contenido está referido a la labor de encargado de compras para la cual fue contratado aquél, desde un computador de propiedad de la demandada que le fue entregado al actor como herramienta de trabajo por su empleador, además desde la plataforma de casilla electrónica del empleador no desde un correo personal del actor, de lo cual se desprende que los correos electrónicos no pueden calificarse como privados en el sentido que la jurisprudencia y la doctrina entrega a dicho concepto -cerrado al público dado que se trata de una herramienta de trabajo de propiedad de la empleadora que contenía la casilla de correos en la que estaban los correos cuestionados- por lo (sic) al recibir la denuncia respecto de las irregularidades que se atribuía al actor le bastó encender el computador para ver los correos, pues no se alegó que estuvieran eliminados o borrados o que se hubiere requerido de la utilización de ningún medio tecnológico para su recuperación, estaban a la vista, además se trata de correos específicos de índole estrictamente profesional, comprendidos dentro del desempeño del trabajo del actor como encargado de compras que requería interacción con terceros proveedores de bienes para su empleador dentro del giro de la empresa, no referidos a su ámbito privado, personal o íntimo", concluyendo que "... la forma de obtención de los correos fue lícita, por lo que su incorporación como prueba en juicio no constituye una vulneración sustancial a derecho fundamental pretendido por el recurrente".

Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, el recurrente cita, en primer término, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago dictado en los autos Rol N° 1-2012, que si bien se refiere "al derecho de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada", no contiene hechos que permitan efectuar una comparación con los que aquí se establecieron, circunstancia que impide el análisis requerido para determinar si existen diferentes interpretaciones sobre la misma materia de derecho.

En segundo lugar, trae a colación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó dictada en los autos Rol N° 20-2008, que también dice relación con el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, en cuanto "... impide cualquier intento de afectarla por vía contractual o reglamentaria y con mayor razón, por la vía del reglamento interno de la empresa". Sin embargo, en cuanto a los hechos que llevaron a sostener que el despido de que fue objeto la actora fue una consecuencia directa de vulneración de la garantía constitucional que señala, agrega que "... se encuentra establecido que el correo antes referido fue enviado en forma personalizada, y por tanto exclusiva, por la actora a la mencionada señorita Rivera Vergara, no existiendo ninguna manifestación de voluntad, de ambas, tendiente a que esta conversación fuese conocida por terceros, agregando más adelante que, no obstante lo anterior, habiéndose almacenado accidentalmente dichas conversaciones en el equipo computacional, don Jorge Godoy Frías casualmente accedió a ellas, y en vez de cerrar la carpeta que las contenía, decidió revisarlas, pudiendo constatar que el contenido de uno de esos correos era información confidencial, lo que motivó el despido".

Sexto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que trata la de contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de doce de marzo del año dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7.334-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H.