Unificación Rol N° 41.827-2017
Sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-318-2017, RUC 1740002887-7-6, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Tania Metzger Meyer dedujo demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., solicitando que se declare injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo y, además, se le restituya la suma descontada por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía, con costas.
La demandada, al contestar la acción impetrada en su contra, solicitó su rechazo, justificando el despido conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo y argumentando la improcedencia de la restitución del aporte por seguro de cesantía; además, opuso la excepción de compensación respecto de cualquier pago al que sea condenado, con el monto enterado en el fondo de cesantía mencionado, deducidos los costos de administración.
Por sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por despido injustificado, y se condenó al pago de cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y tres pesos ($5.685.993) por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y de la suma de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.669.460), por concepto de suma descontada por seguro de AFC según lo dispuesto en artículo 13 de la Ley 19.728, montos que deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, con costas.
En contra de la sentencia de alzada, el demandado dedujo recurso de nulidad, conforme la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que estructura en dos capítulos, por un lado, denuncia la infracción de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, y por otro, del artículo 13 de la Ley N° 19.728, solicitando, en síntesis, se dicte sentencia de reemplazo y se rechace la demanda con costas.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, acogió el recurso de nulidad en su segundo acápite, invalidando la decisión de base en la parte que ordenó restituir el aporte del empleador al seguro de cesantía descontado, y en la de reemplazo, acogió la excepción de compensación deducida, ordenando abonar al incremento de la indemnización por años de servicios dicho monto.
En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que no es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación, se refiere a “si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que el empleador realiza al pago de las indemnizaciones legales cuando la causal invocada de necesidades de la empresa ha sido declara injustificada”.
Reprocha la recurrente, que el fallo impugnado considere indiferente, para efectos de la imputación del aporte patronal del seguro de cesantía a las indemnizaciones pertinentes, la calificación que el tribunal de instancia haga respecto la justificación o no del despido, al afirmar que no es óbice para que opere dicha compensación –conforme entiende del tenor del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728–, que la desvinculación, fundada en la causal de necesidades de la empresa, se declare injustificada, pues estándolo o no, lo cierto es que el contrato debe estimarse terminado por dicha causal, lo que autoriza la aplicación del artículo 13 del cuerpo legal antes citado. Finaliza señalando que dicha tesis es errónea, por lo que pide se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, adoptándose, para ello, la postura sostenida en el fallo que acompaña para su contraste, la cual, según explica, contiene la tesis correcta sobre la cuestión de derecho en discusión.
Tercero: Que, en efecto, señala que la materia jurídica planteada ya ha sido objeto de debate ante los tribunales superiores de justicia, en los que se ha concluido lo que considera la correcta postura doctrinal sobre el tema, que contradice la manifestada en el fallo impugnado, para ello apareja a estos antecedentes, como sentencia de cotejo, aquella dictada en el ingreso N° 12.179- 17 de esta Corte.
En tal decisión, según explica, se sostiene que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa que resulta injustificado, impide el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía, por cuanto, conforme se desprende del tenor literal del artículo 13 de la Ley N° 19.728, tal deducción exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no sucede si la causal de necesidades de la empresa invocada, fue considerada injustificada por el juez laboral, no bastando su sola invocación por el empleador para su procedencia.
Se expresa textualmente que: “si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.
Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, relativa a la cuestión de si procede o no realizar el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se ha efectuado un despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificada tal desvinculación; corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la correcta
Quinto: Que para dichos efectos, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.
Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su ratio o fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N° 19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que opera con la sola presentación, por parte del trabajador, de los antecedentes que den cuenta de su despido. De esta manera, se logra equilibrar los intereses del trabajador, con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de las mismas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo–, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Sexto: Que en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que para que opere la posibilidad de efectuar el descuento que previene el artículo 13 de la ley N° 19.728, es menester no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.
Séptimo: Que en tal entendido, como ya ha sido dilucidado por esta Corte, si existe una sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable, y por lo tanto no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado.
Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que éste, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Octavo: Que en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, en lo concerniente al segundo acápite de su causal principal, al concluir que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al no aceptar la compensación, en un caso en que ella misma comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto la actora, y dictando luego una de reemplazo que acogió la excepción de compensación deducida por la parte del empleador, concediendo con ello, la posibilidad de imputar a las indemnizaciones legales debidas, el aporte patronal efectuado a la cuenta individual de cesantía. Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728 debió ser rechazado, al igual como se hizo con el otro extremo del arbitrio, fundado en la misma causal, por vulneración de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se acogió el segundo capítulo del motivo principal del recurso de nulidad interpuesto contra el fallo de base, la que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 41.827-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia impugnada se mantienen los motivos no afectados por la declaración de invalidación, relativos al primer capítulo de la causal de nulidad impetrada, correspondiente a sus dos primeros considerandos.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, conforme su concluyó en los razonamientos quinto a séptimo del fallo de unificación de jurisprudencia, procede el rechazo de la causal de nulidad principal, en lo concerniente a su segundo extremo, que se sostiene en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, por medio de la cual se acusa la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por cuanto el fallo de base no incurrió en vulneración alguna a su respecto.
Segundo: Que, a la misma decisión debe arribarse en lo relativo la causal de nulidad subsidiaria planteada por la parte demandada, por medio de la cual acusa la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, que afinca en la causal contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, desde que, con la sola lectura de su fundamento, se advierte que por su intermedio se pretende una nueva valoración de la prueba, sin advertirse ni desarrollarse las razones por las cuales se acusa una conculcación manifiesta y evidente de las reglas de la sana crítica que estima vulneradas, las que tampoco precisa de manera eficiente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 13, de la Ley N° 19.728 y 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se acogió el segundo capítulo del motivo principal del recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, la cual, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase. Rol 41.827-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn