Unificación Rol N° 3.668-2014
ROL N° 3668-2014
Fecha: 27-11-2014
I.C.A. de Valparaíso ROL N° 422-2013
J.L.T. de Casablanca RIT N° 31-2013
Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y cotizaciones
"Román con Eason"
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1340020332-0 y RIT O-31-2013, del Juzgado de Letras de Casablanca, doña Loretto Ester Serrano Umaña y doña Norma Angelina Román Rodríguez, dedujeron demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra del rector y representante del colegio Caernarfon College, don John Keith Eason Baillie, a fin que se declare que la relación laboral terminó por despido indirecto conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, y que sea condenado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal, gratificaciones adeudadas, y cotizaciones previsionales y de salud, entre otras prestaciones.
El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda. En primer lugar, opuso excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado. En subsidio, opuso excepción de falta de requisitos legales para incurrir en la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , sosteniendo que los hechos relatados en la demanda no pueden configurar un incumplimiento de carácter grave de las obligaciones que imponen los respectivos contratos de trabajo.
El tribunal de la instancia, en la audiencia preparatoria de 29 de agosto de 2013, rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva. En la sentencia definitiva, de veinticinco de octubre del año dos mil trece, se estableció la existencia de incumplimientos relacionados con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, que fueron calificados de menor gravedad. En consecuencia, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a las actoras gratificaciones adeudadas, rechazándose en lo demás y entendiéndose que la relación laboral terminó por renuncia de las trabajadoras, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invocó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 171, 160 N° 7, 162 y 163 del referido código; y en subsidio, por vulneración del artículo 454 N° 7 del Estatuto Laboral .
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de quince de enero del año dos mil catorce, escrita a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia impugnada, dicte la correspondiente de reemplazo que decida que la relación laboral terminó por despido indirecto, y ordene el pago de las indemnizaciones legales y las prestaciones adeudadas.
A fojas 108, el demandado compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto. Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. En particular, tal objeto consiste en determinar que tanto el no pago o retardo reiterado en el pago de las cotizaciones previsionales como el retraso en el pago de las remuneraciones, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , aun cuando dichas cotizaciones hayan sido declaradas.
Al efecto, esta Corte ordenó traer los autos en relación respecto de las sentencias acompañadas recaídas en causas roles N° 418-2007 y N° 1.184-2010, de la Corte de Apelaciones de Concepción y de esta Corte Suprema, respectivamente.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha sido errada, en cuanto estimaron que el incumplimiento del empleador, respecto de las cotizaciones previsionales y las remuneraciones, no reviste la gravedad suficiente para hacer aplicable el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, al considerar la capacidad económica del demandado.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 1.184-2010 caratulado “Carcey Leiva Marisol con Universidad La República”, en sentencia de 20 de abril de 2010, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la omisión del empleador de enterar la cotización previsional ante la institución previsional respectiva puede revestir la gravedad suficiente, cuando el empleador sea contumaz en su conducta. Del mismo modo, se ha establecido que el retraso en el pago de las remuneraciones constituye también un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato.
Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, difiere del criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 418-2007, caratulado “González Fariña Héctor Enrique con Serv. Cap. y Negocios Ltda.”.
Agrega que también se ha determinado en los fallos que acompaña, que el hecho de estar pasando el empleador por dificultades económicas no justifica las conductas mencionadas, y no resta gravedad a los incumplimientos, debido a que el riesgo económico de la empresa no puede ser traspasado al trabajador.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 1.184-2010, de 20 de abril de 2010, que está agregado a fojas 95 y siguientes, mediante el cual se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en sentencia de reemplazo se acogió la demanda por despido indirecto, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por una trabajadora quien se desempeñó como bibliotecaria en contra de la Universidad La República, a fin que se declare que la empleadora incurrió en la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]] y se ordene el pago de las prestaciones que señala. El recurso de casación se fundó en infracción de los artículos 7, 10 N° 4, 171, 160 N° 7 y 162 del Código del Trabajo, relacionados con el Decreto Ley N° 3.500 y con los artículos 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, y 1545, 1546 y 1698 del Código Civil. Esta Corte, en el motivo segundo de la mencionada sentencia, aludió a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, esto es, que la demandante se desempeñó desde el 3 de marzo de 1997 y puso término a su contrato el día 13 de diciembre de 2007 por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones, fundada en el retardo en el pago de las remuneraciones durante el año 2007 y en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y de salud; una de las remuneraciones del año 2007 fue pagada el día 11 del mes siguiente y otras dos, el día 7; las cotizaciones previsionales del mes de noviembre de 2006 no fueron pagadas ni declaradas y las de enero y mayo a diciembre de 2007 fueron solamente declaradas. Luego, en el motivo undécimo, determinó que la omisión del empleador de enterar la cotización previsional ante la institución de seguridad social respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. Enseguida, en el considerando undécimo, razonó que ese incumplimiento puede revestir la gravedad suficiente cuando el empleador sea contumaz en su conducta, concluyendo que es lo que acontece en el caso analizado. Del mismo modo, en el motivo décimo quinto, coligió que el retraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, ya que aceptar el atraso en el pago de la contraprestación de los servicios implica traspasar al trabajador el riesgo de la empresa. Por otra parte, estableció en el motivo décimo tercero que el hecho que el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 permita a la parte empresarial sólo declarar las cotizaciones al organismo previsional, no deja de configurar un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo , en razón de que la remuneración no ha sido pagada en forma íntegra y oportuna.
En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 418-2007 y que se lee a fojas 85 y siguientes, por la que se revocó la de primera instancia en la parte que rechazaba la demanda por despido indirecto deducida contra la ex empleadora y, en su lugar, la acogió, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes. Lo anterior, por cuanto la mencionada Corte de Apelaciones concluyó que la demandada infringió las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo , particularmente de pagar las remuneraciones, pagarlas íntegramente y no mediante cuotas o abonos y de declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes; asimismo calificó de grave tal inobservancia. Al efecto, el aludido tribunal, en el motivo quinto del fallo mencionado, asentó que las remuneraciones debían pagarse el primer día hábil de cada mes; la remuneración de noviembre de 2005 se pagó parcialmente mediante cuatro abonos entre el 2 y el 22 de diciembre de 2005; la remuneración de diciembre de 2005 se pagó parcialmente con tres abonos entre el 13 y el 24 de enero de 2005, y no se pagó la remuneración del mes de enero de 2006. A continuación, determinó que el no pago de remuneraciones, el atraso en su pago o el no pago en las fechas estipuladas en el contrato de trabajo , son incumplimientos que revisten gravedad, por cuanto la obligación principal del empleador es el pago de la remuneración, que incide directamente en la subsistencia del trabajador y de su familia. Por otra parte, en el razonamiento séptimo, estableció que el demandado declaró pero no pagó las cotizaciones previsionales del actor correspondientes a los períodos junio y julio de 2005 y enero de 2006. Acto seguido, estimó que el no pago de las cotizaciones previsionales produce en el actor perjuicios, tanto en el ámbito previsional como en el otorgamiento de las prestaciones de salud, sin perjuicio de considerar que le fueron descontadas de sus remuneraciones. Igualmente, consideró que la obligación de remunerar es de aquellas esenciales del contrato de trabajo , tanto por ser uno de los requisitos exigidos por el artículo 7° del Código del Trabajo como por el carácter alimenticio que representa; y que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una obligación proveniente del contrato de trabajo . Además, razonó en el motivo duodécimo que la alegación fundada en los problemas de liquidez económica de la empresa, no pueden ser considerados porque de acuerdo al principio de ajenidad de los riesgos, los problemas económicos transitorios que afecten al empleador no pueden perjudicar al trabajador que ha desempeñado sus funciones conforme al contrato de trabajo . En cuanto a la gravedad del incumplimiento, discurrió en el razonamiento décimo cuarto que: “los incumplimientos por parte de la demandada de los deberes impuestos en el contrato de trabajo no cabe sino calificarlos de graves por revestir un efecto perjudicial importante en el ámbito laboral, turbando en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales y habida consideración que la conducta del empleador importa infracción a las normas protectoras de las remuneraciones en lo que respecta a las garantías relativas a su pago y a las referidas a los descuentos por cotizaciones de seguridad social”.
QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 160 N° 7, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en los vicios denunciados. Al efecto, en su considerando séptimo, tuvo presente que “estando calificado por el sentenciador que los incumplimientos que fundaron la demanda no son graves, no es posible entender que se infringe la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, ya que no se produce la hipótesis prevista en la norma que autoriza al trabajador a poner término al contrato de trabajo , sólo cuando se producen incumplimientos de esas características, por lo que tampoco se produce la infracción a las demás normas citadas”. Asimismo, tuvo en consideración en el motivo noveno, a mayor abundamiento: “…que el juzgador en el fundamento décimo del fallo da seis razones para estimar que los incumplimientos del empleador no alcanzaron la gravedad necesaria para estimar que era procedente el despido indirecto, con lo cual el fallo contiene la adecuada fundamentación exigible a una sentencia para respaldar la decisión de rechazar la demanda”. Por su parte, en los razonamientos octavo y noveno de la sentencia recurrida de nulidad, el juez de la instancia estableció la existencia de incumplimientos relacionados con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, y en el motivo décimo determinó que tales incumplimientos no alcanzan la gravedad necesaria para acoger la demanda, en atención a los problemas económicos por los que atravesó el demandado durante los años 2011 y 2012, quien no negó las acreencias, a la actitud de colaboración adoptada por los apoderados, y al hecho que las actoras compartieran las mismas dificultades que el resto de los profesores y los parientes del demandado; además, en razón de que las demandantes trabajan actualmente en otros colegios desde principio del año 2013, quienes lograron el pago preferente de sus lagunas previsionales a raíz de la presente demanda, y “porque a lo imposible nadie está obligado”. En cuanto a la falta de declaración de cotizaciones previsionales dentro de plazo legal, consideró que no configura un incumplimiento contractual, porque es una situación que se encuentra regulada administrativamente y que acarrea sanciones de esa índole.
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos N° 418-2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción y N° 1.184-2010 de esta Corte, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la configuración de la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] en caso que el empleador no pague oportunamente las cotizaciones previsionales y las remuneraciones del trabajador, y que habilite a este último para poner término a la relación laboral que lo liga con aquél. En otras palabras, si el retardo reiterado o no pago de las cotizaciones previsionales, aun cuando hayan sido declaradas, y el retraso en la solución de las remuneraciones, constituyen o no incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , que autoricen al trabajador a poner término al contrato de trabajo por la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , en relación con lo previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de estimar o no configurada la causal prevista en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]] y, de esta manera, acceder a la acción de despido indirecto intentada por las demandantes.
OCTAVO: Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras vulnera las obligaciones contractuales asumidas por el empleador, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 7° y 10 del Texto Laboral, que disponen: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, y “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:…4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;…".
NOVENO: Que, por su parte, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entiende por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
DÉCIMO: Que, el referido cuerpo legal, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
UNDÉCIMO: Que tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
DUODÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador … en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador…”.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
DÉCIMO CUARTO: Que con todo lo antes expresado, se puede concluir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que acontece en el caso de autos, según quedó determinado por el juez del grado como un hecho del juicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, el hecho que el indicado artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 permita al empleador, una vez deducidas las cotizaciones de las remuneraciones de los trabajadores, no pagarlas oportunamente al organismo previsional sino declararlas, no deja de configurar un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , porque representa una forma de facilitar su cobro, a cambio de disminuir la carga accesoria de carácter pecuniario que tal atraso conlleva. Sin embargo, en ese caso, la remuneración no ha sido pagada íntegra ni oportunamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, y por lo anterior es necesario expresar que esta facultad del empleador de declarar las cotizaciones previsionales sin pagarlas al ente previsional, sólo deviene en generar obligaciones entre éstos, como se advierte de la lectura de esa norma, sin intervención del trabajador involucrado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, el retraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sobre todo de naturaleza laboral, por cuanto el sueldo equivale al sustento del dependiente y por el cual ha ofrecido su fuerza laboral al empleador, quien está obligado a realizar el pago en la forma y con la periodicidad acordadas, con independencia de su situación financiera, ya que aceptar el atraso en el pago de la contraprestación de los servicios, implica, en último término, traspasar al trabajador el riesgo de la empresa que es propio del empleador.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el presente caso al estimar que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y el retardo en el pago de las remuneraciones de las actoras no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandado sino uno de menor gravedad, y, a resultas de lo cual, consideran que no se configura la causal prevista en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]]. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 7, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador configura la mencionada causal de término del contrato, cuestión que habilita a las demandantes a ejercer la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante a fojas 61, en relación con la sentencia de quince de enero del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se lee a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras de Casablanca, en autos Rit O-31-2013, Ruc 1340020332-0, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte los motivos décimo sexto y décimo séptimo de esta sentencia.
Redacción a cargo del Ministro señor RICARDO BLANCO HERRERA.
Regístrese.
N° 3.668-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del párrafo final del motivo octavo y el motivo décimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos octavo a décimo octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que no es un hecho controvertido en la causa la existencia de la relación laboral entre las actoras y el demandado.
Específicamente, que doña Loretto Ester Serrano Umaña prestó servicios para el demandado en calidad de profesora en el establecimiento educacional Caernarfon College, comuna de Casablanca, desde el día 25 de enero de 2002 hasta el día 26 de febrero de 2013, siendo su última remuneración la suma de $819.206. Por su parte, que doña Norma Angelina Román Rodríguez también prestó servicios para el demandado en calidad de profesora en el establecimiento educacional Caernarfon College, comuna de Casablanca, desde el día 9 de julio de 2002 hasta el día 26 de febrero de 2013, siendo su última remuneración la suma de $967.529.
Tampoco existe discusión acerca del término de los servicios, lo que ocurrió por decisión de las actoras, quienes con fecha 27 de febrero de 2013 remitieron a su empleador carta por medio de la cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, a contar del 26 de febrero de ese año, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, fundada en el constante atraso en el pago de sus remuneraciones, el pago en cuotas de las mismas, el no pago oportuno de sus cotizaciones previsionales, que han sido descontadas de sus remuneraciones y en algunos casos ni siquiera declaradas dentro de plazo, entre otras infracciones.
Segundo: Que de conformidad con las pruebas rendidas, en especial las actas de la Inspección del Trabajo, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, unidas al reconocimiento formulado por el empleador al contestar la demanda, se establecieron los siguientes hechos en los que incurrió el demandado, según se consignó en el motivo octavo reproducido de la sentencia del grado:
a) atrasos o desfases habituales en la oportunidad de pago de las remuneraciones de las actoras durante los dos últimos años de la relación laboral, que de acuerdo con el contrato de trabajo de cada actora, debían ser satisfechas el último día hábil de cada mes;
b) el pago en cuotas de algunas de sus remuneraciones;
c) falta de pago íntegro de cotizaciones previsionales de las demandantes; y
d)ausencia de declaración de cotizaciones previsionales de las trabajadoras, dentro de plazo legal.
Tercero: Que, como se ha dejado asentado previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, las contravenciones en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, revisten incumplimientos de la obligación que impone el contrato de trabajo consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador.
Cuarto: Que en ese sentido, de conformidad con la demanda incoada en autos, doña Loretto Ester Serrano Umaña y doña Norma Angelina Román Rodríguez pretenden que se declare que el demandado incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con recargo del 50%, entre otras prestaciones.
Quinto: Que, como también se ha dejado establecido en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, la omisión del empleador de enterar las cotizaciones previsionales ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , que reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos. Igualmente, se ha determinado en el referido fallo, que el retraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, de carácter grave, en atención a que el sueldo equivale al sustento del dependiente y por el cual ha ofrecido su fuerza laboral al empleador, ya que aceptar el atraso en el pago de la contraprestación de los servicios, implica, en último término, traspasar al trabajador el riesgo de la empresa, riesgo que debe soportar el empleador. Desestimándose, de este modo, la alegación del demandado relativa a la falta de requisitos legales para incurrir en la causal de término del contrato de que se trata.
Sexto: Que, en armonía con lo reflexionado, y teniendo especialmente en consideración lo referido en el motivo segundo de esta sentencia, se impone como aserto que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , al no haber pagado oportunamente cotizaciones previsionales de las actoras y al haber retrasado la solución de sus remuneraciones mensuales, conforme se encuentra obligado, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral.
Séptimo: Que, por consiguiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, deberá condenarse al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, sobre la base de una remuneración ascendente a $819.206, en el caso de doña Loretto Ester Serrano Umaña, y $967.529, en el de doña Norma Angelina Román Rodríguez.
Octavo: Que, en consecuencia, las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción de cobro de gratificaciones, la acción del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de las indemnizaciones reclamadas derivadas del despido indirecto.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Loretto Ester Serrano Umaña y doña Norma Angelina Román Rodríguez, en contra de don John Keith Eason Baillie, en cuanto se declara ajustado a derecho el auto-despido que las actoras realizaron con fecha 27 de febrero de 2013, por haber incurrido el empleador en la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] y, por lo tanto, se condena al demandado a pagarles las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
1.- a doña Loretto Ester Serrano Umaña:
a) $819.206, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $9.011.260, por concepto de indemnización por años de servicio.
c) $4.505.633, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.
2.- a doña Norma Angelina Román Rodríguez:
a) $967.529, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $10.642.819, por concepto de indemnización por años de servicio.
c) $5.321.410, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.
II.- Asimismo, se acoge la acción de cobro de prestaciones deducida por doña Loretto Ester Serrano Umaña y doña Norma Angelina Román Rodríguez, en contra de don John Keith Eason Baillie, en cuanto se condena a este último a pagar a las actoras a título de gratificaciones adeudadas la suma de $1.810.650 a doña Norma Román Rodríguez y la cantidad de $3.256.917 a doña Loretto Ester Serrano Umaña.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.
IV.- No se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente vencido.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.668-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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