Unificación Rol N° 10.720-2018
Sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-1363-2017, caratulados “Núñez Avendaño Mauricio Andrés con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción de la acción, deducida por la demandada, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la última decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de abril último, lo rechazó; respecto de la cual interpuso recurso de unificación de jurisprudencia que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los antecedentes de la causa y, luego, señala que la sentencia de base, en forma escueta, fijó el período de prestación de servicios en el comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2015, destacando que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017, y luego de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 510 del Código del Trabajo, y dar por satisfechos los requisitos materiales de la excepción de prescripción impetrada por la demandada, determina acogerla y como consecuencia de ello rechazar la demanda.
Señala que se dedujo recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al desatenderse lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1° del Estatuto Laboral, en síntesis, porque en este caso tenía primacía sobre lo dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición, indicando que el criterio sustentado por el juez de base discrepa del dado por esta Corte en la sentencia de unificación de 21 de diciembre de 2016, dictada en la causa número de ingreso 41.194-2016, transcribiendo sus motivos cuarto a sexto. También del que contiene la dictada en los autos número de ingreso 28.400-2016, de 13 de octubre de 2004 (sic), reproduciendo sus fundamentos 4° a 7°.
Sostiene que dichas sentencias afirman la correcta doctrina, pues dan cuenta que el artículo de que se trata para las prestaciones que reclama están afectas al plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 510 del Código Laboral, mismo que contiene una distinción entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquellos, instituyendo que tratándose de los primeros rige un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales y para los segundos uno inferior, a saber, de dos años y seis meses, respectivamente, corroborando lo dicho el tenor literal del inciso 2° del ya tantas veces mencionado artículo 510, en la parte que inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer un énfasis en que las condiciones acordadas por las partes , poseen un plazo de prescripción de seis meses. De esta forma, añade, como la acción ejercida tiene por finalidad se declare la existencia de la relación laboral tendiente a la condena del pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, feriado legal y proporcional, atañe a derechos cuya fuente es la ley, y por ende la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Estatuto Laboral.
Afirma que la materia de derecho objeto del juicio que propone para su unificación, radica en determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del cuerpo legal citado, y que de lo establecido en los incisos 2° y 5° del artículo 510 del Código del Trabajo, se puede deducir la existencia de un tipo de normas laborales que protegen al trabajador especialmente en ciertos aspectos de la relación –inicio, remuneración, jornada, descansos, feriados y terminación del contrato- en función de normas constitucionales y de tratados sobre Derechos Humanos vigentes y ratificados por Chile, respecto de las cuales no existe contradicción normativa para entender que el plazo de prescripción para ejercerlos judicialmente sea relativamente extenso –dos años- dentro de lo limitado que son las prescripciones laborales, sin perjuicio de estar restringido a los derechos regidos por el Código del Trabajo; siendo coherente con el sistema que exista un conjunto de acciones y derechos creados por las partes y de carácter disponibles que estén sometidos a un régimen de prescripción menor, es decir, seis meses, y la expresión "En todo caso..." con que se inicia el inciso 2° está relacionada con las acciones provenientes de los actos y contratos que refiere el código laboral, estableciendo un régimen aún más excepcional de prescripción, que no son, por cierto, las acciones que derivan de la ley –como la de despido injustificado, que no tiene establecido un plazo de prescripción expreso y que, por lo mismo, debiera aplicarse el régimen de dos años-.
Solicita, en definitiva, que se unifique la jurisprudencia en orden a que la recta interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, es la que sostiene, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia de fecha 23 de abril de 2018 y en su lugar, dictar sentencia que acoja el recurso de nulidad promovido, por la causal en que se fundamentó, invalidando la sentencia de base, dictando sentencia de reemplazo, que acoja la demanda.
2° Que de la lectura de la sentencia impugnada y de las invocadas como contraste se advierte que es efectivo que sus razonamientos son los que se consignaron en el motivo anterior. En efecto, en la que motiva el recurso se decidió que valorando lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo y considerando la fecha postulada por la propia demandante del supuesto término de la relación laboral con la demandada, cabe concluir que ello ocurrió hace más de seis meses contados desde la terminación de los servicios, y de esta forma, concurriendo los presupuestos materiales de la excepción referida, la misma fue acogida.
En cambio, en las acompañadas se decidió de manera diferente, la primera, en el sentido que del tenor de los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo fluye una distinción cierta e innegable entre derechos regidos por dicho cuerpo legal y las acciones provenientes de los actos y contratos a que el mismo se refiere, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible por la irrenunciabilidad de los derechos que establece y por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley.
Como consecuencia de esa diferenciación distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria, y las acciones para reclamar aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas, dos años y seis meses, respectivamente. Además, porque el inciso 2°, que se inicia con las expresiones "En todo caso...", hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, las que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
La segunda, que la remuneración y el feriado proporcional como tiene su fuente en la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción. En cuanto, a la tercera de ellas dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, si bien la misma fue invocada como la Rol N° 6.502-2003, en circunstancias que la acompañada correspondía a la N° 6.592-2003, atribuyéndose dicho yerro a un error de tipeo, pudo constatarse que la reclamación efectuada resolvió que la acción promovida para obtener el pago de remuneraciones, feriado legal y proporcional, e indemnizaciones por despido injustificado tiene un plazo de dos años, desde que cada uno de los respectivos derechos se encuentra regulados en el Código del Ramo y no en el contrato de trabajo, esto es, en su esencia obedecen a una decisión de carácter legal y no convencional.
3° Que, como se señaló, la sentencia de base rechazó la demanda interpuesta en contra de la demandada Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, porque, aplicando lo que dispone el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, acogió la excepción de prescripción de la acción de declaración de la relación laboral y cobro de las siguientes prestaciones: feriado legal, feriado proporcional, cobro de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía.
4° Que, tratándose de las sentencias que esta Corte dictó en los autos número de Rol 28.400-16 y Rol 41.194-2016, ambas, de fecha 21 de diciembre de 2016, la primera se refiere al cobro de diferencias de remuneraciones, esto es, a una prestación de orden laboral consagrada en el Código del Trabajo, en tanto, la última a la semana corrida. La tercera acompañada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, también reseña la acción y cobro de remuneraciones, feriado legal y proporcional, calidad jurídica que, también tiene el derecho que le asiste al trabajador para que se compense en dinero los días de feriado que le corresponde, proporcionalmente, al tiempo laborado, al igual que el legal y las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, reclamados por este arbitrio, por lo que se da el presupuesto que establece el artículo 483 del referido estatuto para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, por lo que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
5° Que, para ese efecto, se debe considerar que los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.
“En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.
Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso 2 del art culo 5 del ° í citado código, y refrendada en su inciso 3°, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral.
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso...", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios;
6° Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad la declaración de la relación laboral, obtener el pago del feriado legal y proporcional y el pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, esto es, atañe a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el inciso 2° del precepto legal citado, al declarar que está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de las prestaciones laborales indicadas en el motivo 4°, desestimando el recurso de nulidad planteado por el demandante que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código, precisamente porque se aplicó dicha disposición y no la contenida en su inciso 1°; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley;
7° Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia de base. No obstante lo anterior, como el tribunal del grado no emitió pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, por haber acogido la excepción de prescripción de la acción, lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base de seis de marzo de del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos Rit O-1363-2017, Ruc 17-4-0046660-2, el que queda acogido, por lo que se anula la última sentencia, debiendo dicho tribunal dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, al que se le remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 10.720-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se ores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco ñ H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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