Unificación Rol N° 9.009-2013
ROL N° 9009-2013
Fecha: 04-03-2014
I.C.A. de La Serena ROL N° 104-2013
J.L.T. de La Serena RIT N° 66-2013
Art. 87 del Estatuto Docente, indemnización adicional
"Lucía Aguirre Díaz con Internacional School La Serena"
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-66-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Lucía Pilar Aguirre Díaz deduce demanda en contra de la Fundación Educacional The International School La Serena, representada por don James Babcock Hughes y doña Verónica Opazo Neumann, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que el despido de la trabajadora se ajustó a la causal prevista en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]], por las razones que explica. En subsidio, alega que la demandante debe ser tratada como gerente y que su contrato pudo terminar por desahucio del empleador con 30 días de anticipación y al no hacerlo puede ser obligada sólo al pago de una suma equivalente a un mes de la última remuneración y al feriado proporcional reconocido, con costas. En subsidio, solicita la correcta aplicación del artículo 82 del Estatuto Docente en lo referente a la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero, sin incremento.
En la sentencia definitiva de trece de junio de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda, declaró injustificado el despido y se condenó a la demandada únicamente al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2013, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Rechazó la demanda en todo lo que no se concedió expresamente y eximió de costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que basó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Ramo, vinculada con la infracción de los artículos 87 del Estatuto Docente y 168 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso señalado, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, lo desestimó, sin costas.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia que la unifique y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente dicte sentencia de reemplazo en la que declare que la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo, es aplicable al artículo 87 del Estatuto Docente y en definitiva condene a la demandada al pago de la indemnización especial solicitada en la demanda, correspondiente a todas las remuneraciones calculadas desde el mes de enero de 2013 a febrero de 2014, con costas.
Se hizo parte y formuló observaciones al recurso la demandada, quien señaló que resulta improcedente la indemnización solicitada, desde que no fue pedida en la demanda, libelo que se refiere al artículo 82 del Estatuto Docente y, además, se trata de la rectora del establecimiento educacional y no de un profesor, como lo exige la norma.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el recurrente explica que este juicio se inició a través de demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Lucía Aguirre Díaz en contra de su ex empleador la Fundación Educacional The International School La Serena, pidiendo se condenara a la demandada a pagar, entre otras prestaciones, la "indemnización Estatuto Docente desde el mes de enero de 2013 a febrero de 2014".
A mayor abundamiento -sigue diciendo el recurrente- y acotando aún más el objeto del juicio, uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba fue "fecha de inicio del año escolar de la demandada". Este hecho -señala la demandante- con la clara finalidad de determinar si la desvinculación de la trabajadora se ajustó o no a los plazos establecidos en el artículo 87 del Estatuto Docente, que regula la indemnización especial solicitada.
Continúa exponiendo que la sentencia definitiva de la judicatura laboral, acogió la demanda declarando injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora, pero negó lugar a la indemnización especial contenida en el citado artículo 87 del Estatuto Docente, por no haber sido la trabajadora despedida conforme las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, restringiendo los efectos de la ficción legal contenida en el artículo 168 del Código del Ramo.
Sigue manifestando que dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente, sosteniendo que si bien esta última norma establece el pago de la indemnización especial cuando se ha despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no es menos cierto que al haberse declarado injustificado el despido de la trabajadora, debe aplicarse la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo, en tanto debe entenderse que el contrato terminó por alguna de las causales previstas en el artículo 161 citado.
No obstante sus argumentaciones la sentencia impugnada, además de hacer suyos los argumentos del fallo del a quo, abundó en ellos pronunciándose al siguiente tenor de la infracción de ley denunciada: "Tal razonamiento comparte esta Corte puesto que, en esencia, el tantas veces mencionado artículo 87 se refiere a la situación concreta de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo no ha sido el caso como ya se ha visto circunstanciadamente, puesto que el origen de la desvinculación fue otro, de manera que la ficción señalada en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo no puede alcanzar a aquella normativa especial y específica contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente". Razón por la que desestimó el recurso de su parte.
Enseguida, en el capítulo sobre interpretaciones diversas, precisa la exégesis sustentada en el fallo atacado de la Corte de Apelaciones de La Serena y señala que la materia de derecho sobre la que se pide unificación de jurisprudencia, está constituida por determinar si la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo se hace aplicable a la indemnización especial contenida en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, haciendo procedente con ello el pago de la indemnización correspondiente a la totalidad de las remuneraciones del año laboral en curso y hasta las del último mes anterior al del inicio de las clases del año siguiente.
El recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 7 de julio de 2010, en causa caratulada "Sarmiento con Sociedad Escuelas La Igualdad Limitada" Nº 242-2010, en la que se examina la situación de un trabajador cuyo despido se entiende improcedente, por el hecho de haberse determinado que continuó prestando servicios más allá de la fecha del vencimiento del plazo de su contrato, de modo que no se configura la causal prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, que los servicios terminaron por el vencimiento del plazo, máxime cuando este plazo se antedata al 28 de febrero de 2010; en consecuencia, debe analizarse si ante esa declaración, al no aplicar el artículo 87 del Estatuto Docente, se incurrió en infracción de ley. En este fallo se sostiene que dicha norma contiene dos hipótesis, la primera, el despido de un trabajador por cualquiera de las causales del artículo 161 y, la segunda, que ella equivale al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso. Se dice que en cuanto a la causal, el artículo 168 se pone en este caso, es decir, que se haya invocado una causal del artículo 159, concretamente su Nº 4, y ella no se configuró, precisamente porque el contrato por el solo ministerio de la ley se prolongó por un año más y ante esta situación dicho artículo 168 dispone que se aplica lo dispuesto en el artículo 161, lo que hace procedente la indemnización especial del Estatuto Docente artículo 87.
Hace valer además la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Nº 1.732-2010, de 29 de diciembre de 2010, caratulada "Gaete con Sociedad Educacional Almahue Limitada", en la que se revocó la de primer grado y se dio lugar a la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente por aplicación de la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo, al no haber acreditado el empleador los hechos que justificaron el despido. En este fallo se dice: "Según el inciso cuarto del artículo 168 del código, cuando para poner término al contrato la judicatura estableciere la impropiedad de la invocación de alguna de las causales del artículo 159, ha de entenderse que ése concluyó de acuerdo con el artículo 161, lo que quiere decir que la circunstancia de haber cesado la relación laboral a la luz del artículo 159, en rigor de verdad y para todos los efectos legales se asimila a la situación que describe el artículo 161 y, en este sentido, se favorece la procedencia del resarcimiento del artículo 87 que se viene comentando, al comparecer, también, la tercera de las condiciones precedentemente precisadas."
Agrega el recurrente que ambos fallos hacen procedente la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente, lo que por lo demás se aviene perfectamente con el principio protector del trabajador que impera en nuestra legislación, de suerte tal que no aplicar la ficción legal implicaría dejar entregado al mero arbitrio del empleador el pago de la indemnización contenida en el Estatuto Docente, incluso tácitamente, entregándole una herramienta para jamás indemnizar de dicha forma, toda vez que lo facultaría para imputarle al trabajador (la parte más débil) cualquier causal subjetiva, sin tener ninguna obligación alguna de acreditarla, ya que a fin de cuentas jamás será obligado a pagar la indemnización especial que en definitiva protege a los trabajadores que aquella normativa regula.
En definitiva, al tratarse la referida indemnización de un beneficio de índole laboral, como tal, resulta contrario al espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, estimar que en el evento de ser procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo no corresponda dar aplicación al artículo 87 del Estatuto Docente, pues -como ha dicho- ello significa dejar entregado al mero arbitrio del empleador el pago de la indemnización allí contemplada.
En efecto, a propósito de "la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente cuando el empleador ha puesto término a la relación laboral por alguna causal que no sea la del artículo 161 del Código del Trabajo", tema a cuyo respecto se pretende uniformar la jurisprudencia según se desprende de la exposición de la demandada, no existe pronunciamiento en el fallo de nulidad impugnado.
TERCERO: Que, como se advierte de lo anotado, se presentan, a propósito de la materia de derecho traída a esta sede, esto es, si la aplicación de la ficción legal contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo rige para los efectos de hacer procedente la indemnización adicional estatuida en el artículo 87 del Estatuto Docente, dos orientaciones jurisprudenciales diversas. Por una parte, se ha decidido la controversia de manera afirmativa -como lo es en las sentencias invocadas por la demandante- y, por la otra, se ha desestimado la ficción legal, como ocurre en el fallo impugnado.
CUARTO: Que, por consiguiente, corresponde acoger el presente arbitrio para la uniformidad procedente.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en estos autos RIT O-66-2013, caratulados "Aguirre con Fundación Educacional" del Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Acordada CONTRA EL VOTO de los Ministros señor Silva y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio, considerando al efecto que la exégesis contenida en la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Para ello tienen presente lo que sigue:
1º) Que el artículo 168 del Código del Trabajo otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicación, por parte de su empleador, de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 o si, en su caso, estima que no se ha invocado causal legal alguna. En su inciso cuarto, además, el legislador entiende que ante el rechazo de las causales contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código del Ramo, el término de la relación laboral se produjo por los motivos contemplados en el artículo 161 del texto legal en referencia, todo lo que constituye, sin duda, una ficción legal, desde el momento en que el propio legislador emplea los vocablos "se entenderá".
2º) Que tratándose, por consiguiente, de una ficción legal, ella no puede aplicarse en sentido amplio o irrestricto y menos aún para hacerla regir el caso en que se sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional por no enviar el aviso con la debida antelación y sólo en el evento en que haya invocado una causal específica para la desvinculación de un profesional de la educación. Las sanciones no se aplican por analogía.
3º) Que, como corolario ha de asentarse, entonces, que habiendo sido previsto por el legislador el resarcimiento de que se trata -previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente-, únicamente para las situaciones en que el término de las labores se funda en los presupuestos contemplados en el mencionado artículo 161, éstos y no otros son los que deben haber sido invocados expresamente por el empleador para que proceda su otorgamiento, como lo ha decidido la sentencia impugnada.
4º) Que, por otra parte, no obsta a la conclusión anotada la aplicación supletoria del Código del Trabajo, ya que esta supletoriedad está dada exclusivamente por la ausencia de regulación en el Estatuto Docente de la situación de que se trate, cuyo no es el caso, en que además de tratarse de una circunstancia propia de los profesores, dada la época en que se establecen las dotaciones docentes en los establecimientos educacionales, posee regulación específica en el examinado artículo 87 del Estatuto Docente.
Redacción a cargo del Ministro señor GUILLERMO SILVA GUNDELACH.
Regístrese.
Nº 9.009-13.
Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R.
Sentencia que Unifica Jurisprudencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo|artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo]], se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de diez de septiembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
PRIMERO: Que conforme a los planteamientos de la demandante recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente y 168 del Código del Trabajo, por haberse negado la indemnización adicional prevista en la norma estatutaria citada, en circunstancias que se reúnen los requisitos que la ley establece al efecto, según explica.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar -como ya se anotó- la procedencia de aplicar la ficción legal contenida en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, para los efectos de hacer procedente la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente.
TERCERO: Que al respecto cabe considerar que el artículo 87 del Estatuto Docente contempla la obligación para el empleador que pusiere término al contrato de trabajo de un profesor, sin la anticipación allí señalada y por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagarle una indemnización adicional "equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso" y, por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo, en lo que interesa a la discusión planteada, prevé que: ". Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.".
CUARTO: Que, como se advierte de la reproducción consignada, ha sido el propio legislador quien ha dispuesto que la falta de acreditación de alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo , en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato -[[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]]-, produce como consecuencia que el despido se entienda realizado por alguno de los motivos previstos en el artículo 161 del mismo Código Laboral. Es decir, se remite expresamente a esta última norma, respecto a la que, como esta Corte reiteradamente lo ha resuelto, en el evento de ser hecha valer por el empleador, la única discusión posible se reduce a la procedencia o improcedencia del recargo legal sobre la indemnización por [[indemnización por años de servicios|años de servicios]] a que el trabajador tiene derecho indiscutiblemente.
QUINTO: Que, por otra parte, corresponde tener presente la norma contenida en el artículo 78 del Estatuto Docente, la que establece la aplicación supletoria del Código del Trabajo, a propósito de las relaciones laborales habidas entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector privado y en todo aquello que no esté regulado en el Título IV del cuerpo estatutario especial, cuyo es el caso, en que se trata de la falta de acreditación de la causal invocada para el despido de la trabajadora demandante, materia no prevista en el referido Título IV del Estatuto Docente, que regula el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, incluyéndose el artículo 87 en las disposiciones sobre la terminación de dicha convención laboral.
SEXTO: Que el citado artículo 87 posee, sin duda, una especial connotación en el ámbito laboral de los profesionales de la educación, ya que sabido es que la dotación docente de los establecimientos educacionales se determina e integra en general antes de finalizar el año escolar, de modo que el profesional cuya disponibilidad laboral surja durante el año escolar o en la época inmediatamente anterior a su inicio, difícilmente pasará a formar parte del personal necesario al efecto, lo que importa cesantía anual, salvo las posibilidades de reemplazo. Esta es la razón de la indemnización adicional prevista en la norma en examen, es decir, paliar la inactividad laboral anual subsecuente a un despido injustificado y extemporáneo por parte de un empleador educacional.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y por expresa remisión del legislador tanto a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las que se encuentra el transcrito artículo 168, como a la causal que genera la indemnización de que se trata -artículo 161- no cabe duda que, sobre la base de tratarse de un despido realizado el 7 de enero de 2013 -sin la antelación debida- y de una profesional de la educación, por un motivo que no logró demostrarse fehacientemente, corresponde entender que la desvinculación se produjo por necesidades de la empresa y hacer procedente a su respecto la indemnización adicional especial prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.
OCTAVO: Que a lo anterior cabe agregar que se trata, además, de un beneficio de índole laboral, y como tal, resulta contrario al espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, estimar que por tratarse de una ficción legal la contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo no corresponda dar aplicación al artículo 87 del Estatuto Docente, pues ello significa dejar entregado al mero arbitrio del empleador el pago de la indemnización allí establecida, quien podría hacer valer cualquier causal de despido distinta de las señaladas en el artículo 161 del Código del Ramo y abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente este beneficio. Debe tenerse presente también que la disposición legal que establece el beneficio no hace distinción o exclusión alguna al respecto, de manera que resulta legítimo que los sentenciadores la hagan.
NOVENO: Que es dable consignar, por último, que la alegación de la demandada referida a la necesaria calidad de "profesor" para los efectos de percibir la indemnización de que se trata, carece de asidero al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070, en orden a que "son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes", en relación con el artículo 5º que estatuye como funciones de los profesionales de la educación la docente, la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. Es decir, dentro del concepto de profesional de la educación se incluye no sólo a quienes se desempeñan frente a aula, sino también a las restantes labores que conforman el proceso educativo y la circunstancia que el artículo 87 del Estatuto Docente utilice la voz "profesor", la que no se conceptualiza específicamente por la ley que rige la materia, no implica que se restringa el beneficio adicional que la norma del artículo 87 prevé, lo que debió explicitarse si así se hubiere querido.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, al haberse resuelto la improcedencia de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, respecto de una profesional de la educación que fue despedida por una causal referida en el artículo 160, que no fue acreditada, por no operar en el caso la ficción legal del artículo 168, inciso cuarto, del Código del Trabajo, se han infringido dichas disposiciones, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a rechazar la solicitud de indemnizar adicionalmente a la actora.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que procede aplicar la ficción legal contenida en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, para los efectos de hacer procedente la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, en el evento que se den los supuestos pertinentes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandante, contra la sentencia de trece de junio de dos mil trece, dictada por la Jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-66-2013, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que el Ministro señor Cisternas, que concurre al fallo, estuvo por omitir el razonamiento noveno, tanto porque no se refiere a la materia de derecho cuya unificación ha originado este fallo, como porque no es suficiente para dilucidar el problema que insinúa y que no ha influido sustancialmente en la decisión de aquella materia.
Acordada CONTRA EL VOTO de los Ministros señor Silva y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la actora contra el fallo del Juzgado del Trabajo de La Serena, considerando al efecto las argumentaciones vertidas en la opinión disidente consignada en la sentencia que antecede.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Nº 9.009-2013.
Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia definitiva de trece de junio de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, al presentarse en la especie los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten dar lugar a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, la petición en este sentido de la actora será acogida. Sin embargo, las solicitudes referentes a la indemnización sustitutiva del aviso previo y de recargo legal, deben desestimarse, en atención a que conceder la primera de ellas importa resarcir doblemente por el mismo concepto -pérdida de la fuente laboral comunicada sin la debida antelación- y, la segunda de ellas, carece de sustento legal.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta por doña Lucía Pilar Aguirre Díaz en contra de la Fundación Educacional The International School La Serena, únicamente en cuanto se condena a esta última a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a) remuneraciones correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2013 y febrero de 2014, sobre una base de cálculo ascendente a $3.961.000.- mensuales.
b) $2.216.840.- por concepto de compensación de feriado proporcional.
Las sumas ordenadas pagar deberán incrementarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se previene que los Ministros señor Silva y señora Egnem, estuvieron por no emitir este pronunciamiento, atendida la opinión vertida en el voto disidente consignado en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 9.009-2013.
Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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