Unificación Rol N° 8.464-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1240008927-0 y RIT O-909-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Enrique Neicún Escobar deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Servitrans S.A. representada por don Eugenio González Alarcón, y solidaria o subsidiariamente en contra de las Municipalidades de San Miguel, Recoleta, La Cisterna, Pudahuel y Lo Prado, representadas por don Julio Palestro Velásquez, doña Sol Letelier González, don Santiago Rebolledo Pizarro, don Johnny Carrasco Cerda y don Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, respectivamente, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a las demandadas a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 80%, y remuneración adeudada, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $1.411.531, más las asignaciones de colación y movilización, ambas por un monto total de $80.000, lo que suma un total de $1.491.531.

Evacuando el traslado conferido, la demandada Servitrans S.A. solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización.

A su turno, las Municipalidades de Recoleta, Lo Prado, San Miguel, La Cisterna y Pudahuel, contestaron la demanda, pidiendo su rechazo con costas.

El tribunal de primer grado, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $1.491.531, considerando que el artículo 172 del Código del Trabajo se refiere al caso especial de la base de cálculo al producirse el término de los servicios, por lo que deben incluirse las asignaciones de colación y movilización, que el actor recibía en forma mensual. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la empleadora fue injustificado y, en consecuencia, la condenó a pagar al actor: a) la suma de $1.491.531 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) la cantidad de $4.474.593 a título de indemnización por años de servicio; c) $3.579.674 por recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, y d) la suma de $99.435 por concepto de remuneración adeudada por dos días trabajados en el mes de enero de 2012; más reajustes e intereses, sin costas. Asimismo, declaró que las Municipalidades de Recoleta, San Miguel y Lo Prado, quedan obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales ordenadas pagar en forma solidaria respecto de la demandada Servitrans S.A. Por otra parte, acogió la excepción de compensación deducida por la demandada Servitrans S.A., sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante, por la suma total de $1.312.500, cantidad que deberá compensarse con las sumas ordenadas pagar. Por último, rechazó la demanda en las demás pretensiones y no condenó en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas.

En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 41 inciso segundo del Código referido en relación con el artículo 172 inciso primero del mismo estatuto y artículos 20 y 22 del Código Civil, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de movilización y colación. También dedujeron recursos de nulidad las demandadas Municipalidad de Recoleta y Municipalidad de San Miguel. La primera invocó la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Por su parte, la Municipalidad de San Miguel alegó la misma causal aludida precedentemente y además, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 59 y siguientes, los rechazó declarando, en cuanto al arbitrio de la demandada Servitrans S.A., que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad de la ex empleadora, la demandada Servitrans S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, haciendo lugar al recurso de nulidad, declarando que no resulta procedente incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, asignaciones no constitutivas de remuneración como lo son las de colación y movilización.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con la sentencia dictada por este tribunal en causa rol Nº 9.242-2011.

Segundo: Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene la recurrente que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y, por tanto, tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral.

Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así se ha expresado en los autos rol Nº 9.242-2011 caratulados "Caro Martínez Juan Pablo con Envases del Pacífico S.A.", cuya sentencia en copias fidedignas acompaña, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, señalando al respecto que de la base de cálculo de las indemnizaciones legales deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstos no tienen el carácter de remuneración.

Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Servitrans S.A., se decidió el rechazo de la causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el mencionado artículo 172 del estatuto laboral, como norma especial aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que esa norma dispone que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no se opone a lo previsto en las normas contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del estatuto laboral, donde se define el concepto de "remuneración", pero en relación con la vigencia del contrato.

Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.

Quinto: Que en ese sentido, de la lectura del fallo invocado en el recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización.

Así esta Corte Suprema, en los antecedentes rol Nº 9.242-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, razonó: "Que, tal como lo alega la parte demandada recurrente de autos, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo".

Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Servitrans S.A., a fojas 104, en relación con la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 59 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la mencionada demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese.

Rol Nº 8.464-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de nulidad de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, Servitrans S.A., prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el sentenciador de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Servitrans S.A., contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios. Por el contrario, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la Municipalidad de San Miguel y la Municipalidad de Recoleta en contra del referido fallo.

Acordada contra el voto de las Ministras señora Maggi y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar también el recurso de nulidad deducido por la demandada Servitrans S.A., de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese.

Nº 8.464-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los numerales primero a octavo de la parte expositiva y los motivos noveno a décimo quinto y décimo séptimo a vigésimo segundo de la sentencia de la instancia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberá considerarse como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por el actor, descontando de los haberes los rubros relativos a colación y movilización.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.- que se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Enrique Neicún Escobar en contra de Servitrans S.A., sólo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 2 de enero de 2012 y, en consecuencia, se condena a la mencionada demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

a) la suma de $1.411.531, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) la cantidad de $4.234.593, a título de indemnización por años de servicios, más la suma de $3.387.674 correspondiente al recargo legal del 80%, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; y.

c) la suma de $99.435, por concepto de remuneración adeudada por dos días trabajados en el mes de enero de 2012.

II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Que se acoge la excepción de compensación deducida por la demandada Servitrans S.A., sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante, por la suma total de $1.312.500, cantidad que deberá compensarse con las sumas ordenadas pagar de conformidad a lo ordenado en los puntos precedentes.

IV.- Que las demandadas Municipalidad de Recoleta, Municipalidad de San Miguel y Municipalidad de Lo Prado, quedan obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales ordenadas solucionar en virtud de lo resuelto precedentemente en forma solidaria respecto de la demandada Servitrans S.A.

V.- Que se rechaza la demanda en las demás pretensiones.

VI.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas.

VII.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8.464-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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