Unificación Rol N° 7.104-2013
ROL N° 7104-2013. Fecha: 07-01-2014
"Fernando Pizarro Silva con Colegio San Bartolomé de Nos S.A."
I.C.A. de San Miguel ROL N° 237-2013
J.L.T. de San Bernardo RIT 75-2013
Aplicación Ley Bustos cuando se declara en sentencia diferencias de remuneraciones
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RIT O-75-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Fernando Pizarro Silva deduce demanda en contra del Colegio San Bartolomé de Nos, representado por don Carlos Gabella Ossa, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por los conceptos que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción al cobro de horas extraordinarias correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2012 y negó adeudar alguna suma por ese concepto; hizo valer la excepción de pago respecto del feriado legal y proporcional del año 2012, basándose en lo solucionado por ese concepto ante la Inspección del Trabajo; controvirtió el monto de la última remuneración mensual; alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica; negó la deuda por cotizaciones previsionales y señaló que las asignaciones de jefatura y taller no eran imponibles; por último, argumentó la improcedencia de la aplicación del artículo 82 del Estatuto Docente.
En la sentencia definitiva, de once de julio de dos mil trece, se rechazó la excepción de prescripción de cobro de horas extraordinarias respecto a la reunión de apoderados de septiembre de 2012, que se dejó para resolver en sentencia definitiva; se declaró que el despido que afectó al demandante es injustificado, en consecuencia, la demandada debe pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 80%, horas extraordinarias; además, se declaró nulo el despido de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar las remuneraciones desde la fecha del despido ocurrido el 18 de septiembre de 2012 hasta que se convalide éste, sobre la base de cálculo que se indica. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar la cifra que se señala por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 conforme con el artículo 82 del Estatuto Docente, habiéndose ya descontado de esa suma el monto que se precisa, que corresponde a la excepción de pago acogida en la audiencia preparatoria; remuneración correspondiente a 8.75 horas extraordinarias, más reajustes e intereses y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 41, 160 Nº 7, 162, 172 y 485 del Código del Trabajo y 82 del Estatuto Docente; en subsidio, se apoyó en la causal establecida en el artículo 478 letra c) de mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, lo rechazó por estimar que no hubo infracción de ley y no se extendió -el fallo del grado- a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal.
En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que acceda al recurso de nulidad de su parte y declare que el despido del actor es justificado; que se rechaza la demanda en cuanto solicita la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo; que no pueden considerarse los ítems colación y movilización para las eventuales indemnizaciones legales; que se rechaza la demanda, en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente explica que interpone el presente recurso para que esta Corte, conociendo del mismo, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia y reitere la correcta aplicación y ámbito de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, además de las normas de los artículos 41 y 172 del mismo Código, declarando que los conceptos de colación y movilización no pueden ser considerados para los efectos del pago de indemnizaciones y, por último, interprete correctamente la disposición del artículo 160 Nº 7 del Código citado en relación con los atrasos reiterados y continuados como concurrentes de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y declare que se rechaza la demanda, en todas sus partes.
En cuanto a la primera materia de derecho, señala que está constituida por la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N' 19.631, en orden a que ésta solo se aplica al empleador que ha retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros de éste y no entera los fondos en los organismos previsionales respectivos.
En este sentido argumenta que se ha sancionado a su parte con el pago de las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta la de convalidación, sobre la base de que no ha pagado las cotizaciones previsionales respecto de la "asignación especial por jefatura de curso", la "asignación especial" o "taller", que ascienden ambas a $30.000.- y a las que las partes dieron el tratamiento de haber no imponible y además, por no haber pagado 8.75 horas extraordinarias que han sido declaradas a pagar en la sentencia definitiva.
Señala que el fallo del grado se sustenta en que no aparecen pagadas las cotizaciones previsionales por esos rubros y por ello aplica la sanción de nulidad, entendiendo que no es posible eximir al empleador de dicha punición por el hecho de argumentar que no ha retenido los montos de las cotizaciones, pues si así se decidiera, se favorecería su propia negligencia.
La sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de San Miguel valida lo expuesto argumentando: "Que la supuesta infracción normativa no es tal por cuanto estos sentenciadores estiman que la característica o condición que una remuneración sea imponible se encuentra establecida en la ley como una norma de orden público, quedando vedado a los empleadores o trabajadores alterar tal condición, razón por la cual no se advierte la infracción esgrimida ya que, al no haber pagado las cotizaciones previsionales del demandante, se cae en la hipótesis que hace aplicable sanción contenida en las referidas normas"
Es decir, -asevera el recurrente- la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel en este sentencia y en otras, es que por el solo hecho de no pagarse en todo o parte las cotizaciones previsionales de un trabajador, se aplica la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
Dicha jurisprudencia -continua diciendo el demandado- contraría la sostenida por esta Corte Suprema, en la medida que ésta ha señalado que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las que estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata en que la demandante y la demandada entendían que dichos haberes eran haberes no imponibles y por ello le fueron pagados íntegramente al trabajador, sin deducción alguna, al igual que las horas extraordinarias que han sido declaradas en la sentencia, la que condena al pago de las cotizaciones previsionales sin que se haya solicitado.
En apoyo de la interpretación que sostiene como correcta invoca las sentencias dictadas en las causas Nº 4.124-10, caratulada "Rivera con Moreno" en la que la situación de hecho corresponde a una retención y pago de cotizaciones previsionales por la remuneración pactada en el contrato, suma que fue modificada por las partes percibiendo el trabajador una cantidad superior a la escriturada; Nº 8.599-2010, caratulada "Contreras con Inmobiliaria Sudamericana" en que la existencia de la relación de naturaleza laboral se declara en la sentencia; Nº 852-10, caratulada "Nuñez con SCM Tambillos", en que la existencia de la relación de naturaleza laboral se declara en la sentencia; Nº 4.123-10, caratulada "Aguilera con Sociedad Profesionales South", en que la existencia de la relación de naturaleza laboral se declara en la sentencia; Nº 6.776- 10, caratulada "Aguilera con Evaluadora Recourse nacional S.A.", en la que se fija como hecho que por el mes de enero de 2007, la empleadora pagó a la trabajadora una cantidad inferior al sueldo base pactado y como no enteró las cotizaciones previsionales por el monto convenido, se le aplicó la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, circunstancia que fue estimada como error de derecho y acogido el recurso de casación por esa infracción y Nº 5.964-11, caratulada "Dussuel con Colegio San Bartolomé de Nos", en la que se estableció que las asignaciones "jefatura de curso" y "especial" revisten la naturaleza de remuneraciones, por lo tanto, eran imponibles y al no pagarse las cotizaciones previsionales por esas asignaciones se sancionó al empleador en la forma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo; sin embargo, esta Corte conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, uniformó en el sentido que no opera la sanción porque no se produjo la distracción de fondos por el empleador, sino que se han declarado como imponibles ambos rubros en la sentencia.
En cuanto a la segunda materia de derecho el recurrente la centra en considerar la colación y movilización como remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y para regular el monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su incremento, a que fue condenada su parte, con lo que se infringe, a su juicio, el artículo 41 del Código del Trabajo.
Explica que en la sentencia recurrida se sostiene que los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, regulan materias distintas; la primera determina lo que debe entenderse como remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo y el artículo 172 opera en un momento diverso, esto es, una vez terminada la relación laboral, determinando lo que debe entenderse por última remuneración en dicho escenario posterior.
Sostiene que esa interpretación contraría la sustentada por esta Corte Suprema, la que reiteradamente ha dicho que el término remuneración se encuentra definido en el artículo 41, de modo que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente se excluyen por la norma en estudio.
En este capítulo invoca las sentencias dictadas en las causas Nº 9.069-2009, caratulada "Landa con Sociedad Educacional" en la que se excluyó de la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar las asignaciones de colación y movilización; Nº 5.682-2010, caratulada "Acevedo con Sistemas Gastronómicos", también referida a la exclusión de la asignación de movilización; Nº 4196-10, caratulada "Alegría con Laboratorio Koni Cofarm S.A.", referida a ambas asignaciones.
En cuanto a la tercera materia de derecho el recurrente señala que se trata de la facultad que tiene el juez del trabajo de estimar que no se configura la causal invocada por el empleador, a pesar de estar probadas las infracciones y el carácter reiterado de las mismas y de esta forma incurrir en una errada interpretación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
Sostiene el recurrente que, de no mediar tal error, los sentenciadores debieron arribar necesariamente a la conclusión que el actor incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, por lo que la decisión del demandado en orden a poner término a la vinculación que lo unía con el demandante fue realmente justificada. De esta forma, probada la causal, los hechos y la reiteración de los mismos debió tener por configurada la causal invocada, sin estar facultado para entrar a analizar otras consideraciones.
Explica que la sentencia recurrida da por establecido los hechos y los considera graves y señala que el despido está justificado, bastando con ese examen si no hubiese que hacerse cargo de la alegación de una eventual represalia, por las razones que se indican.
Por consiguiente, alega el recurrente, se infringe el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al dar por establecido los hechos del despido y su gravedad, para luego señalar que el despido es injustificado por cuanto constituiría una represalia. Esto se aparta de la norma en cuestión. Es decir, se ha ampliado la norma a casos en que no tiene aplicación. No puede calificarse de represalia un despido que no ha sido invocado como infracción a la garantía de indemnidad del artículo 485 referido. Tampoco puede interpretarse el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo en la forma como lo hace el sentenciador. La sentencia sólo puede señalar si los hechos invocados constituyen la causal invocada, es decir, si los atrasos pueden constituir un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato. La obligación del trabajador es precisamente realizar la función para la cual fue contratado y cumplir con. su jornada de trabajo. Esto está calificado ya en la sentencia y se tuvieron como acreditados todos los atrasos invocados y, además, expresamente en el considerando noveno, se calificaron tales incumplimientos como graves.
De esta forma, continúa argumentando el recurrente, sólo pudo declararse justificado el despido y no como se hizo refiriéndose a una represalia, que está fuera de los márgenes de la causal invocada e incluso fuera de la posibilidad de invocarlo corno era el artículo 485 del Código del Trabajo. Por consiguiente se han infringido los artículos 160 Nº 7 y 485 del Código del Trabajo, al hacerlos aplicable a situaciones que no corresponden, en el primero de los casos, por cuanto está acreditado el incumplimiento y la gravedad y pese a ello no se declara justificado el despido y, en el segundo caso, puesto que no se ha invocado y se hace una aplicación por analogía por parte del sentenciador.
En este apartado el demandado invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 4.381-2010, caratulada "Franke con Hidalgo", en la que se califican los atrasos del trabajador como incumplimiento grave y se tiene por infringido el artículo 160 Nº 7 al no haberse estimado configurada la causal en la sentencia impugnada.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar, en primer lugar, que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada en estos autos, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo, del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye no haber pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a ciertas asignaciones que las partes había considerado como no imponibles y a horas extraordinarias cuya existencia se determina en la sentencia del grado. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 en las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en las causas invocadas por la recurrente, en la medida que en estos fallos se decide que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, ya que la demandada entendió no imponibles ciertos haberes y la existencia de horas extraordinarias adeudadas se fijó en el respectivo fallo.
En segundo lugar, en relación con las asignaciones de movilización y colación en la sentencia impugnada se decide que ellas deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, atendida la especialidad de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que regula el concepto de remuneración para los efectos de la terminación de la relación laboral; al contrario, en los fallos hechos valer por la recurrente, se determina que dichas asignaciones deben ser excluidas de la base de cálculo correspondiente.
Por último, en lo relativo a la interpretación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, a pesar de la confusa exposición de la recurrente, es dable consignar que lo que pretende es que se decida que los atrasos reiterados del trabajador demandante, que se tuvieron por demostrados en el proceso, resultan suficientes para configurar la causal invocada para el despido, el que, en consecuencia, ha sido justificado.
A este último respecto debe anotarse que, además, de tratarse de una cuestión de hecho, en la sentencia impugnada no se contiene exégesis alguna sobre ese tema, limitándose los sentenciadores a señalar que la fijación de los hechos constituye una facultad privativa del juez del grado; a ello cabe agregar que en el fallo de contraste invocado por la demandada no aparece que hayan existido antecedentes sobre una represalia en contra del trabajador y que se hayan considerado para decidir en uno u otro sentido.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, previo a dilucidar la procedencia del presente arbitrio, debe consignarse, a propósito de la recta exégesis del artículo 172 en relación con el artículo 41, ambos del Código del Trabajo, específicamente acerca de la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral de las asignaciones de colación y movilización, que este Tribunal considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
Quinto: Que, por lo tanto, la controversia de derecho en este aspecto se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, ... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."
Sexto: Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse adoptado en la sentencia impugnada la recta interpretación acerca de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, el presente arbitrio debe ser desestimado. Del mismo modo, corresponde su rechazo en lo que se relaciona con el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, conforme a lo razonado en el último párrafo del motivo tercero que precede.
Octavo: Que, por consiguiente, sólo resta el tema relacionado con el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto al que existen distintas interpretaciones motivo por el que el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para la uniformidad necesaria únicamente en este aspecto.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAinterpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en lo que se refiere a uniformar el sentido y alcance de los artículos 41, 172 y 160 Nº 7, todos del Código del Trabajo, y SE LO ACOGE ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
ACORDADA, en la parte que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia en lo referente a la recta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo, CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por rechazar también este capítulo de la uniformidad intentada, haciendo suyos los argumentos contenidos en el fallo impugnado en este tema, esto es, que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Código Civil, de modo que las asignaciones de jefatura y taller siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debía hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, a lo que cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las asignaciones cuestionadas e incumplida, por parte del empleador, desde la misma época.
Acordada, en la parte que se rechaza el presente recurso en cuanto a uniformar el recto sentido y alcance de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, CONTRA EL VOTO del Ministro suplente señor PFEIFFER y del abogado integrante señor PERALTA, quienes estuvieron por acogerlo ya que, en concepto de los disidentes, la exégesis contenida en la sentencia impugnada difiere de la que corresponde otorgar a esa normativa, conclusión para la que tienen presente lo que sigue:
a) Que al utilizar la norma contenida en el artículo 172 citado el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
b) Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y, por ende, aplicación de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 7.104-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia:
Santiago, siete de enero de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad de dieciséis de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación, en lo que interesa, con el artículo 162 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en los motivos reproducidos de la sentencia de nulidad.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe, por una parte, a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de deuda por horas extraordinarias y la calidad de haberes imponibles de ciertas asignaciones percibidas por el trabajador, sean declaradas en la sentencia definitiva. Asimismo, debe resolverse acerca del concepto de última remuneración a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de cálculo de las indemnizaciones a solucionar con motivo del término de la relación laboral.
Tercero: Que, en relación con la sanción establecida en el artículo 162 del Código del ramo, es dable asentar que dicha punición ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto a las asignaciones denominadas de jefatura y taller se les dio la naturaleza de imponibles sólo en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo.
Cuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia definitiva referida, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto desacertadamente se le hizo regir una situación para la cual no fue previsto, debiendo entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con la aplicación del citado artículo 162, por lo tanto, el recurso de nulidad deducido por la demandada debe ser acogido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, SIN COSTAS, EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la demandada, contra la sentencia de once de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en autos RIT O-75-2013, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada CONTRA EL VOTO de los Ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada conforme a los raciocinios consignados en la disidencia del fallo que precede.
Se deja CONSTANCIA que el Ministro suplente señor PFEIFFER y el abogado integrante señor PERALTA, estuvieron por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, además, por la infracción de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, conforme a los raciocinios vertidos en la sentencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor RICARDO BLANCO HERRERA y de la constancia, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 7.104-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo:
Santiago, siete de enero de dos mil catorce.
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto (dos veces), séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, primer y segundo párrafo del fundamento decimoquinto, primer y segundo párrafo del fundamento decimonoveno y vigésimo de la sentencia definitiva de once de junio de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, no dándose los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del despido intentada por el actor debe ser desestimada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 41, 160, 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción de cobro de horas extraordinarias respecto a la reunión de apoderados de septiembre de 2012, que se dejó para resolver en sentencia definitiva.
II.- Que el despido que afectó al demandante es injustificado, en consecuencia, la demandada debe pagar las siguientes prestaciones:
a) $503.125.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.006.250.- por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $805.000.- recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicios.
d) $758.811.- por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 conforme con el artículo 82 del Estatuto Docente habiéndose ya descontado de esa suma el monto de $247.439.- que corresponde a la excepción de pago acogida en la audiencia preparatoria.
e) remuneración correspondiente a 8.75 horas extraordinarias.
III.- Todas las cantidades ordenadas pagar deberán acrecentarse en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Se rechaza la demanda por nulidad del despido.
V.- No habiéndose sido totalmente vencida no se condena en costas a la demandada.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo ordenado en ella dentro de quinto día. En caso de que así no se hiciera, deberá certificarse y pasar estos antecedentes a la Unidad de Cumplimiento del Tribunal para los fines pertinentes, disponiéndose oficio a las instituciones previsionales que correspondan.
Se deja constancia que los Ministros señor Blanco y señora Chevesich estuvieron por acoger la demanda de nulidad del despido, de acuerdo a lo razonado en la disidencia de la sentencia de uniformidad de jurisprudencia que antecede.
Se deja constancia que el Ministro suplente señor Pfeiffer y el abogado integrante señor Peralta, estuvieron por ajustar la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar conforme a lo razonado en el voto disidente de la sentencia de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la constancia, sus autores.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 7.104-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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