Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 638-2014»

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ROL N° 638-2014

Fecha: 14-10-2014

I.C.A. de Chillan ROL N° 106-2013

J.L.T. de Chillán RIT N° 106-2013

Reserva de derechos en finiquito

"Muñoz con Análisis y Servicios S.A."

Sentencia

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa RIT O-183-2.013, RUC 13-4-0031581-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán sobre procedimiento de aplicación general seguido por Juan Fernando Muñoz Muñoz contra Análisis y Servicios S. A. (NOVA), el abogado Iván Arriagada Burgos, actuando en representación de la demandada, deduce recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el diecisiete de diciembre de dos mil trece, que desestimó el recurso de nulidad que había interpuesto contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el doce de noviembre precedente que, desechando su excepción de finiquito, acogió la acción, obligándola a satisfacer al actor el treinta por ciento (30%) de aumento sobre el valor ya pagado por concepto de indemnización por años de servicio, debido a que calificó como improcedente el despido de que fue objeto.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca tres sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que aceptan la excepción de finiquito en una situación que el recurrente juzga semejante a la presente.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y desechándose en definitiva la acción de cobro del aludido recargo del treinta por ciento.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecinueve de agosto último, con la presencia del abogado que defendió oralmente el recurso, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1º.- Según se desprende de los antecedentes, Juan Fernando Muñoz Muñoz fue despedido el veintitrés de julio del año pasado, sobre la base del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; suscribió y ratificó finiquito ante notario, percibiendo el monto del resarcimiento por años de servicio; en ese documento se lee "Me reservo el derecho a reclamo posterior Rut: 8.231.254-4."; demanda para que se declare que la exoneración ha sido improcedente y se condene a NOVA a satisfacerle el treinta por ciento de recargo, calculado sobre la indemnización ya mencionada y percibida, en razón de lo que prevé el artículo 168 a) del citado código; la ex empleadora opone la excepción de finiquito, acodada, principalmente, en tres órdenes de argumentos: la comunicación del despido equivale a una carta oferta que fue aceptada por el ahora demandante, la supuesta "reserva" no es más que una declaración unilateral estampada sin conocimiento de la empresa y por debajo de los pie de firma, y la vaguedad e imprecisión de sus términos no permite saber exactamente qué es lo pretendidamente reservado; la sentencia del grado desestima esas alegaciones, estableciendo que no hubo aceptación lisa y llana de la oferta, pues el resguardo fue escrito, "según se aprecia de una atenta observación, de puño y letra del trabajador, con el mismo lápiz de su firma antes de la firma del ministro de fe actuante." y que por sobre la condición de su generalidad y amplitud "prima el conjunto de circunstancias concretas del caso de las cuales se infiere claramente la voluntad de hacer valer el trabajador. los derechos que le caben en la situación jurídico laboral que enfrenta."; la Corte chillaneja rehusó la impetración de nulidad que, basada en el artículo 478 b) del texto en referencia, incoó la firma, explicitando, fundamentalmente, que ha de darse "algún sentido" a la susodicha reserva, pues naturalmente se la estampó para que produjera efecto, que no puede ser otro que el de salvaguardar lo único que en la oportunidad no quedó expresamente saldado, a saber, el recargo del treinta por ciento;

2º.- El escrito que contiene el afán uniformador reclama se haya considerado virtuosa a sus fines propios, una denominada "reserva" que no lo es, por cuanto es requisito de su esencia que trasluzca indubitadamente el derecho o derechos que estima excluidos del acuerdo de voluntades y susceptible de ulterior persecución, conocido, como lo estaba, su texto "genérico, vago, amplio".

En apoyo de esa asunción presenta las sentencias recaídas en los Roles Nos. 15-2.011 de la Corte de Apelaciones de Talca (recurso de nulidad, cinco de abril de dos mil once), 20-2.011 de idéntica alzada (recurso de apelación, cinco de julio de dos mil once) y 85-2.011 de la Corte de Apelaciones capitalina (recurso de nulidad, veintiuno de septiembre de dos mil once).

Al momento de concluir señala que conforme a la doctrina recogida en tales dictámenes "debe privarse de validez a una reserva unilateral de derechos escrita en un finiquito formulada en términos amplios y genéricos y no referidos a una materia o prestación específica, lo que importa seguida y lógicamente en otorgarle pleno valor liberatorio al finiquito otorgado con todos los requisitos que establece el legislador al efecto.";

3º.- En el referido Rol Nº 15-2.011 la Corte talquina descartó anular el fallo de la instancia, en la parte que ameritó la siguiente reserva: "Me reservo derecho de impugnar el siguiente finiquito. Dejo constancia de deuda de comisiones mes de junio, comisiones de mes de 8 días de julio y 8 días trabajados de julio.", pues la jueza que lo emitió actuó de manera lógica, habida cuenta que el trabajador "efectúa la reserva y la precisa en los rubros que indica" (considerando cuarto).

En el Rol Nº 20-2.011, uno de los argumentos que el mismo tribunal superior esgrimió para desconocer bondad liberatoria a la expresión "Con Reserva y Derechos" anotada por el cesado una vez suscrito el finiquito por la ex patrona, fue su "carácter general e indeterminado" (motivo séptimo).

Y en el Rol Nº 85-2.011 de la Corte de Apelaciones de Santiago -ciertamente el más explícito en la materia en estudio- se razonó en torno al valor de una cláusula de salvaguarda concebida en estos términos: "Se deja constancia que la trabajadora hace expresa reserva de su derecho a efectuar reclamos o acciones por derechos no considerados." Sobre el particular los jueces señalaron que "Parece claro que una reserva de esa naturaleza, tan laxa e indeterminada, no es consistente con la renuncia a cualquier acción que se pudiere derivar de la relación que los unió." pues "no es posible que el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes pueda quedar sin efecto a resultas de una declaración unilateral de una de las partes que contradice todo lo dicho con anterioridad," (razonamiento séptimo);

4º.- El punto que suscita esta convocatoria está suficientemente acotado y gira en torno al grado de eficacia que conduce lo que una de las partes dice "guardarse" en el mismo acto jurídico que certifica el total acuerdo de voluntades en cuanto a considerar absoluta y definitivamente sellado el vínculo que las unió;

5º.- Dígase que no se controvierte que los litigantes suscribieron un finiquito en la modalidad del artículo 177 del estatuto de fuero, a raíz de la desvinculación generada por la parte patronal con apoyo en el inciso primero de su artículo 161; que en ése Muñoz declaró recibir a su entera satisfacción una suma determinada "como la única que le corresponde percibir a la terminación de sus servicios, sea por concepto de. indemnizaciones legales." (cláusula segunda); que, asimismo, declaró expresamente que NOVA le pagaba en ese acto "en forma íntegra, oportuna y a su entera satisfacción." toda clase de "prestación legal o convencional derivada, directa o indirectamente. de la terminación." del contrato, al punto que a la cantidad que recibe en la ocasión "se imputará cualquier pago o indemnización a que pudiere tener derecho, sea legal o contractualmente, dándose pagado totalmente con ella de todas las prestaciones derivadas del contrato de trabajo , de su terminación., entendiendo. que el presente documento constituye una transacción para todos los efectos legales." (cláusula tercera); que Muñoz otorga "el más amplio, completo, total y definitivo finiquito, renunciando expresamente en este acto a cualquier acción judicial. en lo relacionado al término del" contrato (cláusula cuarta); y que se obliga a no deducir acción judicial en el futuro en relación con tales materias (cláusula quinta);

6º.- Sabido es que, por aplicación de las reglas generales, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es en todo caso menester que ésta recaiga sobre un objeto, que, a su vez, ha de ser determinado.

De ese contexto no escapa una declaración de voluntad como la que Muñoz plasmó en el finiquito que se comenta.

Cuando el acuerdo de voluntades ha sido tan rigurosamente estructurado como el que se investigó en la argumentación que antecede, sometido que sea al imperio del lenguaje ordinario no puede dejar dudas cuanto a su exacto y verdadero alcance, por manera que al entendimiento de toda persona con sano ejercicio de la razón significa que y sólo que el querer de los suscribientes-declarantes no es otro que el de desligarse por siempre, asumiendo con plena conciencia que nada subsiste pendiente. Las palabras han sido de tal modo holísticas que no han dejado espacios. Para cualquier persona normal no es concebible manera otra de finitud. Es el omega.

¿Qué objeto podría tener, entonces, un apéndice del mismísimo acto que rezase "Me Reservo el Derecho a Reclamo Posterior"?

No se divisa cuál.

La indeterminación no es casual. Es consubstancial. Nada se dejó abierto. Imposible definir la finalidad y destino del hipotético reclamo ulterior;

7º.- Pues, ha de reivindicarse para el finiquito laboral de que trata el artículo 177 del Código del Trabajo el requisito indispensable de recaer sobre cosa determinada o, si de cantidad se trata, razonablemente determinable, tal como lo sostienen las sentencias cuya doctrina la demandada blande en su favor;

8º.- Por consiguiente, al haber la Corte de Apelaciones de Chillán pasado por alto ese presupuesto de la esencia del finiquito, estos juzgadores estiman hallarse precisamente en la situación que contempla el artículo 483 del código, como pasan a resolverlo.

CONSIDERACIONES en virtud de las cuales SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA introducido por el abogado Iván Arriagada Burgos, actuando en representación de Análisis y Servicios S. A. (NOVA), con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el diecisiete de diciembre de dos mil trece, que desestimó el recurso de nulidad que había interpuesto contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el doce de noviembre precedente que, desechando su excepción de finiquito, acogió la acción, obligándola a satisfacer al actor el treinta por ciento (30%) de aumento sobre el valor ya pagado por concepto de indemnización por años de servicio, dejándose en consecuencia sin efecto ese fallo que desestimó el mentado recurso de nulidad, pasando a dictarse, sin nueva vista y a continuación, el de reemplazo correspondiente.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de los ministros señores ARÁNGUIZ y CERDA, quienes estuvieron por oponerse a la unificación, manteniendo el veredicto de nulidad, para lo cual tienen presente que:

1) No se cumple en la especie con uno de los presupuestos de la unificación jurisprudencial, como lo es el de la disparidad de interpretaciones relativas a materias de derecho, como quiera que la Corte de Apelaciones de Chillán no dirimió un tema directamente jurídico, sino uno de hecho, cual la procedencia o improcedencia de la única causal que se le alegó, a saber, la del acápite b) del artículo 478 del Código del Trabajo.

2) Ello queda en evidencia de la lectura del párrafo primero del argumento octavo del dictamen de la instancia, de los incisos primero a quinto y décimo a décimo cuarto del desarrollo primero de la sentencia recaída en el recurso de nulidad y de los capítulos trece, quince y dieciséis del libelo de unificación.

3) La conclusión a que han arribado los juzgadores en esta causa y en las de cotejo ha dependido de si en cada situación han tenido o no por existente la reserva, para lo cual se han ceñido a los términos, particularidades y circunstancias de las mismas, factor determinante, en opinión de este juez, para predicar que no se está en presencia de diversas interpretaciones sobre una misma materia de derecho.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

Rol Nº 638-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z.


Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo precedentemente decidido y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Los análisis vertidos en los apartados primero y tercero de la sentencia recaída en el recurso de nulidad (que viene de dejarse sin efecto);

2º.- Las argumentaciones primera, quinta, sexta y séptima del fallo que precede;

3º.- Que al concluir el dictamen del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán que existió de parte del ex dependiente Juan Fernando Muñoz Muñoz una reserva con eficacia para asumir que, de cara a la ulterior pretensión de cobro del recargo del particular a) del artículo 169 del código, el finiquito en el que aparece escrita no liberó a Análisis y Servicios S. A. NOVA de la consiguiente carga de litigar y pagar, sin proporcionar para ello más explicación que la que se lee en la especie octava de la resolución objeto del recurso de nulidad: la reserva "restringe, evidentemente, el poder liberatorio que, en abstracto, el artículo 177 del Código del Trabajo concede al finiquito cuando está pactado pura y simplemente entre las partes, lo que no sucede en el caso, en el que, por el contrario, el consentimiento ha quedado limitado por dicha reserva. no obsta a la conclusión referida la circunstancia de estar formulada la reserva en términos generales y amplios, ya que sobre dicha consideración prima el conjunto de circunstancias concretas del caso de las cuales se infiere claramente la voluntad de hacer valer el trabajador, ante la judicatura, los derechos que le caben en la situación jurídico laboral que enfrenta.", prácticamente prescindió de la orientación fundamental contenida en el artículo 456 de la ley foral, dado que no hizo saber a qué "circunstancias concretas del caso" se refería, con lo cual, obviamente, su discurso no ha satisfecho el nivel lógico que le es exigible;

4º.- Tan importante defecto ha acarreado el rechazo de la excepción de finiquito, lo que se ha traducido en que NOVA se haya visto arrastrada a un requerimiento judicial con resultado adverso, a pesar de estar del todo amparada por la clausura que conllevó el manido finiquito;

5º.- Por tanto, es del caso acceder a la invalidación y reconocer pleno mérito al finiquito en referencia.

En virtud de tales argumentos, se acoge el recurso de nulidad dirigido por la demandada Análisis y Servicios S. A. contra la sentencia que el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán pronunció el doce de noviembre de dos mil trece y se declara que se hace lugar a la excepción de finiquito por ella opuesta y que, consecuentemente, se rechaza la demanda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Aránguiz y Cerda, sobre la base de lo que expusieron en la disidencia del fallo supra. El primero tuvo, además presente lo siguiente:

1º) Que la llamada así "excepción de finiquito" no existe jurídicamente, ya que el finiquito en sí constituye un instrumento solemne a través del cual se acuerda un ajuste de cuentas que tiene por objeto liquidar y saldar las prestaciones pendientes en una relación laboral; se trata, precisamente, de uno de los escasos ejemplos de una convención destinada a extinguir obligaciones. Por lo mismo, no es el instrumento en sí, lo que puede enervar una acción deducida en la materia, sino la convención incorporada destinada a tal efecto, que reviste normalmente los caracteres de una transacción, que cause las defensas de cosa juzgada o al menos de pago, según sea el caso.

2º) Que esclarecido lo anterior a la reserva estampada por el trabajador en términos abstractos no puede negársele valor si existen elementos de juicio -como sucede en este caso- que permiten hacer patente la finalidad de dicha declaración. La falta de claridad de una cláusula convencional debe ser interpretada siempre a favor de su existencia, siguiendo, además, el principio pro-operario y teniendo en cuenta también el de la buena fe.

3º) Que de este modo, el disidente considera que resulta evidente que en la especie la reserva estampada por el trabajador, guardaba estricta relación con lo que demandó, esto es, el porcentaje de recargo de su indemnización que, a falta de acreditación de su pago, debió acogerse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

Rol Nº 638-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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