Unificación Rol N° 6.870-2016
Sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT T-7-2015, RUC 15-4-0012260-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Marcela Lorena Chandía Arriagada interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, vigente la relación laboral, contra su empleador Consejo de Defensa del Estado, solicitando se declare que el demandado ha lesionado sus derechos fundamentales, en particular la vida e integridad física y síquica al no cumplir con el deber general de protección de la vida y salud; que cese en el comportamiento antijurídico, que se elabore una carta de disculpas públicas por la jefatura directa de la denunciante, se ordene una terapia sicológica a su jefatura, publicación de la sentencia condenatoria en la intranet del demandado y reorganización del trabajo de la denunciante, más indemnización del daño moral, con costas.
Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se acogió la demanda declarando que el demandado lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de integridad física y síquica y la garantía de indemnidad, por lo que se lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral y las medidas que indica, conforme lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del mismo, con fecha 11 de enero de 2016, lo acogió sólo en lo que refiere al otorgamiento del pago de intereses de la indemnización por concepto de daño moral, conforme lo dispuesto en el artículo 478 letra e), al haberse incurrido en ultrapetita, desechando el recurso en todo lo demás, sin costas, dictando la sentencia de reemplazo respectiva en lo pertinente, sin costas.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que declare la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer denuncias o demandas efectuadas por funcionarios públicos en procedimientos de tutela laboral y la improcedencia del pago de indemnización del daño moral encontrándose vigente la relación funcionaria entre el denunciante y la denunciada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que el recurrente señala que las materias de derecho respecto de las cuales pretende la unificación, consisten en determinar, por una parte, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer denuncias o demandas efectuadas por funcionarios públicos en procedimientos de tutela laboral y, por otra, la procedencia del pago de indemnización del daño moral encontrándose vigente la relación funcionaria entre el denunciante y la denunciada.
En relación a la primera materia de derecho, invoca al respecto sentencias de esta Corte, Rol 8680-2011, de 8 de agosto de 2012, y Rol 5659-2015, de 30 de noviembre de 2015; y en lo que respecta a la segunda materia de derecho, que se esgrime en subsidio, acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 299-2014. En la primera sentencia citada de esta Corte se confirma el criterio sustentado por el recurrente, conforme la cual los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de denuncias en sede de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Corte, Rol 5659-2015, abogando por la incompetencia de los tribunales del trabajo para la substanciación de causas de tutela en que participen funcionarios públicos. En cuanto a la segunda materia de derecho cuya unificación se pretende, la sentencia de contraste se pronuncia por la negativa de acceder en sede de tutela laboral a la indemnización del daño moral, limitando la reparación a aquello que en forma expresa determina la ley laboral.
El análisis de las sentencias acompañadas para el necesario contraste en las materias de derecho cuya unificación se pretende, arroja que ambos asuntos que se someten a consideración refieren tanto desde el punto de vista fáctico como normativo a una situación análoga a las que se propone dirimir en este recurso, cumpliéndose así con el requisito que se verifique el debido contraste, lo que exige el pronunciamiento de esta Corte acerca de las materias de derecho propuestas por el recurrente.
3°) Que, en relación a la primera materia de derecho, la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en discrepancia con lo sustentado por el recurrente y las sentencias de contraste. Le otorga competencia al tribunal del trabajo para conocer de tutelas laborales requeridas por funcionarios públicos. Si bien esta Corte ya había unificado esta materia, según consta en la sentencia de esta Corte número de ingreso nº 10.972-2013, de fecha 30 de abril de 2014, y más reciente número de ingreso 6417-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, se hace necesario reiterar la posición en el sentido que la unificó esta Corte. Conforme se indica en la sentencia citada de esta Corte -nº de ingreso 6417-2016-, “El procedimiento de tutela laboral tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas. Por otra parte, el procedimiento se aplica "a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales". En primer lugar, la relación funcionaria es también una "relación laboral". El inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos "trabajadores" a los funcionarios públicos. En cuanto a la expresión "normas laborales", esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate. En consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo. La cuestión se reduce a la siguiente: si pueden los funcionarios a contrata utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan”. No hay argumentos en el recurso interpuesto que permitan cambiar este criterio conforme el cual el procedimiento de tutela resulta aplicable a los funcionarios públicos, lo que permite justificar el rechazo del recurso en lo que a este capítulo atinge.
4°) Que para resolver el segundo asunto, la procedencia o no de la indemnización del daño moral en el procedimiento de tutela laboral encontrándose vigente el vínculo laboral, la sentencia aportada por el recurrente se pronuncia en sentido diverso a aquel fallado por la sentencia que se impugna. Mientras la sentencia impugnada aboga por la procedencia del daño moral en sede de tutela aún vigene la relación laboral, justificado en el artículo 1556 del Código Civil, el cual no excluye la indemnización de este rubro de daño, y no encontrándose su procedencia prohibida en la ley laboral; la sentencia de contraste coloca una traba a la reparación de ese daño, limitando las indemnizaciones a favor del trabajador en caso de vulneración de sus derechos fundamentales a aquellas previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
5º) Que resulta necesario exponer los argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral. Se plantea que no es viable en razón de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. Dicha regla estipula que “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”. El recurrente lleva razón en cuanto a que la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual. Sin embargo, mal podría haber infracción a esta regla, pues lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de tutela laboral. Debe, en consecuencia, desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que justifica la procedencia del daño moral en la especie. Sin embargo, todavía fundado en el mismo precepto, artículo 489 del Código del Trabajo, se pretende que tras la norma habría una prohibición de indemnización del daño moral al relacionarla con el artículo 495 nº 3 del mismo cuerpo legal, pues esta última, al aludir a las medidas conducentes a la reparación del trabajador, excluiría la indemnización del daño moral cuando se mantiene la relación laboral, dado que existe la norma especial del artículo 489, ya citada. No habría posibilidad de reparación pecuniaria si se mantiene la relación laboral, debiendo circunscribirse las medidas al cese de la conducta que vulnera los derechos fundamentales. Al no haber despido, afirma el recurrente, no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo. A esto agrega que las indemnizaciones en el ámbito laboral requieren mención expresa, no pudiendo extenderse el juez a otorgar reparaciones que no hayan sido previstas por el legislador. Esta forma de interpretar las normas no es justificada ni convincente, dado que no es posible derivar la exclusión de la indemnización del daño moral bajo el entendimiento que sólo procede indemnizar daños que se encuentren previstos en forma expresa en la ley laboral. Esta forma de comprender el asunto significaría una infracción a un principio fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas. Llevaría al absurdo de impedir la reparación de los daños no contemplados de manera particular por la ley laboral a pesar que se satisfagan las condiciones de procedencia de la indemnización. Principio que tiene un respaldo constitucional en el artículo 19 nº1 de la Carta Fundamental, pues de qué valdría la garantía del derecho a la integridad física y síquica si no pudiere ejercerse una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación más cercana a aquella anterior a la vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización. El planteamiento de la recurrente llevaría a privar a todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnización pecuniaria, aunque haya padecido una vulneración a algún derecho fundamental que le causó daño. Bastaría, conforme este planteamiento, que el empleador cese en el acto lesivo desvaneciéndose los perjuicios ocasionados los que quedarían sin reparación. De ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral. Queda, sin embargo, referirse a si el juez laboral en sede de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha reparación. Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales”. La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral. Si bien nada podrá retrotraer a la víctima al clima laboral cordial anterior a la llegada de la señora Mariela Dentonne, la indemnización otorgada permitirá, por equivalencia, paliar el malestar, angustia y padecimientos que significó el acoso y hostigamiento laboral del cual fue objeto, restableciendo el equilibrio perdido.
6º) Que la unificación que pretende la recurrente no puede prosperar, dado que la solución en la sentencia impugnada es acertada al haberse considerado que el juez laboral en procedimiento de tutela de derechos fundamentales es competente para otorgar indemnización de daño moral al trabajador aunque no haya sido despedido.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de enero de 2016.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase.
N°6.870-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y el abogado integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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